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Constitución Dominicana, Proclamada el 26 de enero de 2010

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 155.- Integración.
El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;

3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;

4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

 

Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.

 

Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

 

Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

 

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;

 

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

 

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

 

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;

 

5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;

 

6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

 

7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

 

8) Las demás funciones que le confiera la ley.



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