
INTER SANCTAM SEDEM ET
REMPUBLICAM DOMINICIANAM
SOLLEMNES
CONVENTIONES
CONCORDATO ENTRE LA
SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
En el
nombre de la Santísima Trinidad
La Santa
Sede Apostólica y la República Dominicana, animadas del deseo de asegurar una
fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la
Nación Dominicana, han determinado estipular un Concordato que constituya la
norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes
contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la
República Dominicana.
A este
fin Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII ha nombrado por su Plenipotenciario
a:
Su
Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para
los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios,
y Su
Excelencia el Presidente de la República Dominicana ha nombrado por su
Plenipotenciario a :
Su
Excelencia el Generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo
Molina.
Ambos
Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y
hallarlos en debida forma expedidos, acordaron lo
siguiente:
Artículo
1
La
Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la de la Nación Dominicana y
gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad
con la Ley Divina y el Derecho Canónico.
Artículo
II
1. El
Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa
Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.
2. Para
mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede
y el Estado Dominicano, continuarán acreditados un Embajador de la República
Dominicana cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo.
Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho
consuetudinario.
Artículo
III
1. El
Estado Dominicano reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad
perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de
su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del
culto.
2. En
particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la
República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y
comunicarse con los Prelados, el clero y los fieles del País, de la misma manera
que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.
Gozarán
de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en
lo referente a su clero y fieles.
Artículo
IV
1. El
Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las instituciones y
asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana a la entrada en
vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en
particular a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas, a las
Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida
común y a los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente
reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias
y a sus casas.
Las
Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al departamento
correspondiente del Gobierno Dominicano la lista de las instituciones y
asociaciones religiosas que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que
sigan a la ratificación de este Concordato.
2.
Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean
ulteriormente erigidas o aprobadas en la República Dominicana por las
Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto
de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las
Autoridades competentes del Estado.
Artículo
V
1.
Cuando la Santa Sede proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo
residencial o su Coadjutor con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno
Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella
existen objeciones de carácter político general. El silencio del Gobierno,
pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en
el sentido de que no existe objeción. Todas estas gestiones se conducirán en el
más estricto secreto.
2. Al
hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta
a los sacerdotes, idóneos para estas funciones, que sean ciudadanos dominicanos.
Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente para
el mayor bien religioso del País, por razón de la escasez de sacerdotes
dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de
nacionalidad dominicana.
Artículo
VI
1. La
organización y circunscripción eclesiástica, del territorio de la República
Dominicana queda constituida así : Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo
; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la
Maguana.
2. Para
la erección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de
circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se
pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de
mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las
almas.
Artículo
VII
1. El
Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y
los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la Curia, en las
Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo
necesiten, y en las que se establezcan en el futuro.
2.
Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis
o Prelaturanullius actualmente existentes o que se
erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración y
para las iglesias pobres.
Artículo
VIII
Al
Arzobispo de Santo Domingo corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo
con la Bula de Pío VII Divinis
praeceptis del 28 de noviembre
de 1816.
Se
confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y
privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV en su Breve Inter Americae del 14 de junio de
1920.
Artículo
IX
1. La
erección, modificación o supresión de parroquias, beneficios y oficios
eclesiásticos, así como el nombramiento del Vicario General, oficiales de la
Curia, párrocos y todo sacerdote o funcionario encargado de cualquier oficio
eclesiástico serán hechos por las Autoridades eclesiásticas competentes,
ciñéndose a las disposiciones del Derecho Canónico. Sin embargo las Autoridades
eclesiásticas correspondientes comunicarán al Gobierno con la mayor rapidez el
nombramiento del Vicario General, de los párrocos y, en caso de vacancia de una
parroquia, del vicario encargado de la misma. Al hacer estas designaciones, las
Autoridades eclesiásticas preferirán, a ser posible, a sacerdotes idóneos que
sean ciudadanos dominicanos.
2. La
eventual objeción del Gobierno al comportamiento de un funcionario eclesiástico
será objeto de consideración y decisión por las Autoridades eclesiásticas
competentes.
Artículo
X
1. Las
Autoridades eclesiásticas podrán usar los servicios y la cooperación del clero
extranjero, secular o religioso, y confiar a sacerdotes extranjeros dignidades,
oficios y beneficios eclesiásticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien
del País o de su Diócesis o Prelatura.
2. Los
sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que la Autoridad eclesiástica
invite al País para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su
apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de
inmigración.
3. Los
Superiores generales y provinciales de las Ordenes y Congregaciones religiosas,
que residen fuera del territorio dominicano, aunque sean de otra nacionalidad,
tienen el derecho de visitar, por sí o por otras personas, sus casas religiosas
situadas en la República Dominicana.
Artículo
XI
1. Los
eclesiásticos gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial
protección del Estado.
2. Los
eclesiásticos no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre
hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado
ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio
espiritual.
3. Los
clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o
funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su
estado.
Para
poder ocupar otros empleos o cargos públicos, necesitarán el Nihil obstat de su Ordinario propio y del
Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el Nihil obstat, no podrán continuar
ejerciéndolos.
Artículo
XII
Los
clérigos, los seminaristas de filosofía y teología y los religiosos, ya sean
profesos o novicios, están exentos del servicio militar, salvo el caso de
movilización general.
En caso
de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma
de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán enviados a las
organizaciones sanitarias y de la Cruz Roja.
Estarán
exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los
Obispos, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y
coadjutores, y los sacerdotes necesarios al servicio de las Curias diocesanas o
prelaticias y de los Seminarios.
Artículo
XIII
En caso
de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o
religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar
oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los
resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia
tanto en primera instancia como en apelación, revisión o
casación.
En caso
de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el
miramiento debido a su estado y a su grado.
En el
caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en
cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que
el Ordinario competente hubiese reducido al estado laical al
condenado.
Artículo
XIV
El uso
del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a
quienes haya sido prohibido por orden de las competentes Autoridades
eclesiásticas, oficialmente comunicada a las Autoridades del Estado, así como el
uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas
penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado
en los mismos términos el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones
eclesiásticas.
Artículo
XV
1. La
República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado
según las normas del Derecho Canónico.
2. En
armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido
que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian
a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser
aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios
canónicos.
Artículo
XVI
1. Las
causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del
matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio
Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos
competentes.
La Santa
Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges sean
juzgadas por los Tribunales civiles.
2. Las
decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean
definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su
comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho
Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las
hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen
del acta del matrimonio.
Artículo
XVII
El
Estado Dominicano garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de
tierra, mar y aire y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para
la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de
oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere
a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas
armadas en lo que se refiere a su servicio militar.
Artículo
XVIII
El
Estado tendrá por festivos:
1) los
días de precepto establecidos en toda la Iglesia por el Código de Derecho
Canónico, es decir:
—
todos los domingos;
— las
fiestas de Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San
José (19 de marzo), Ascensión, Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro y Pablo
(29 de junio), Asunción (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre),
Inmaculada Concepción (8 de diciembre), Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25
de diciembre);
2)
además los días de precepto establecidos en la República Dominicana, es
decir:
—
festividad de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero);
—
festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de
septiembre).
El
Estado dará en su legislación las facilidades necesarias para que los fieles
puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.
Las
Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida
observancia del descanso en los días festivos.
Artículo
XIX
1. El
Gobierno Dominicano facilitará la necesaria asistencia religiosa a los
establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos
de ancianos o de niños, las cárceles, etc.
A tal
fin, si el establecimiento no tiene capellán propio, el Estado permitirá el
libre acceso y el ejercicio de la asistencia espiritual en dicho establecimiento
al párroco del lugar o al sacerdote encargado por el Ordinario
competente.
2. En
los asilos, orfanatos, establecimientos o instituciones oficiales de educación,
corrección y reforma de menores dependientes del Estado, se enseñará la religión
católica y se asegurará la práctica de sus preceptos.
3. El
Gobierno Dominicano, cuando sea posible, confiará a religiosos y religiosas la
dirección de los hospitales, asilos y orfanatos y otras instituciones nacionales
de caridad. La Santa Sede, por su parte, favorecerá tal
proyecto.
Artículo
XX
1. La
Iglesia podrá libremente fundar Seminarios o cualesquiera otros institutos de
formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la
fiscalización del Estado.
2. Los
títulos, grados, certificados y comprobaciones escolares otorgados por tales
centros tendrán la misma. fuerza que los concedidos por los establecimientos del
Estado en el orden correspondiente.
En vista
de ello la Autoridad eclesiástica comunicará a la competente Autoridad del
Estado los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las
disciplinas que no sean teológicas y filosóficas.
3. Los
grados académicos adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de
Altos Estudios serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus
efectos civiles, como los grados conferidos y reconocidos por el
Estado.
Artículo
XXI
1. El
Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de
establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica,
escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que
de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará y procurará ayudarlas
también mediante congruas subvenciones.
La
enseñanza religiosa en dichas escuelas siempre será organizada e impartida
libremente por la Autoridad eclesiástica.
2. Los
certificados y comprobaciones escolares otorgados por los establecimientos de
enseñanza primaria dependientes de la Autoridad eclesiástica tendrán la misma
fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del
Estado.
3. Los
exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y
títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y
normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de
ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales
compuestas, al menos parcialmente, por docentes del
plantel.
Artículo
XXII
1. La
enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada
por los principios de la doctrina y de la moral católicas.
2. En
todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la
religión y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la
competente Autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan
sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.
3. Para
dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad
eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un
certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de
tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza
religiosa.
En la
designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las
sugestiones de la Autoridad eclesiástica y, en las escuelas secundarias y
normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los
proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los
seglares.
4. El
párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para
dar lecciones catequísticas periódicas.
5. Los
Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados,
mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión
y moral.
6. El
Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén
a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se
dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por
medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario
competente.
Artículo
XXIII
1. El
Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de
quienes trata el art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar
toda clase de bienes.
2. La
gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades
eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha
gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la
Iglesia.
3.La
República Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los
bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como pertenecientes a ella
con la Ley n. 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por Ley n. 390 del 16 de
septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia
ha legítimamente adquirido o adquiera, incluidos los que han sido o sean
declarados monumentos nacionales.
La
República Dominicana declara propiedad de la Iglesia también todos los templos y
otros edificios con fines eclesiásticos que el Estado ha venido construyendo
desde el año 1930 y construya en adelante.
4. La
Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus
fines, y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los
templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.
Artículo
XXIV
1. Los
edificios sagrados, los Seminarios y otros edificios destinados a la formación
del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia empleados en fines de
utilidad pública, las residencias de los Obispos y de los ministros del culto,
cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o
contribución.
Queda
expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por
donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los
impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa
forma, se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad
del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad
eclesiástica competente.
2. Los
bienes eclesiásticos no comprendidos en el número precedente no podrán ser
gravados con impuestos ni contribuciones especiales.
3. Los
eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del
ejercicio de su ministerio espiritual.
4. Los
Ordinarios de los lugares y los rectores de parroquias gozarán de franquicia
postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el
País.
5. Los
edictos y avisos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas
de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o
contribución.
Artículo
XXV
El
Estado garantiza el derecho de libre organización y funcionamiento de las
asociaciones católicas con fin religioso, social y caritativo, y en particular
de las asociaciones de Acción Católica bajo la dependencia de los Ordinarios de
los lugares.
Artículo
XXVI
Los
domingos y fiestas de precepto, así como los días de Fiesta Nacional en todas
las Iglesias Catedrales, Prelaticias y parroquiales de la República Dominicana
se rezará o cantará al final de la función litúrgica principal una oración por la prosperidad de la República y de
su Presidente.
Artículo
XXVII
Las
demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido
tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico
vigente.
Si en el
porvenir surgiere alguna duda o dificultad sobre la interpretación del presente
Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas
eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes y que
toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano
procederán de común inteligencia a solucionar amigablemente la
diferencia.
Artículo
XXVIII
1. El
presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por
igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de
ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses
subsiguientes a la firma.
2. Con
la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las
disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Órdenes y Reglamentos que, en
cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.
El
Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de
derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este
Concordato.
En fe de
lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente
Concordato.
Hecho
en doble ejemplar
Ciudad
del Vaticano, 16 de Junio de 1954.
|
Domenico
Tardini |
Rafael Leónidas
Trujillo Molina |
PROTOCOLO
FINAL
En el
momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa
Sede y la República Dominicana, los Plenipotenciarios que subscriben han hecho,
de común acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del
mismo Concordato :
En
relación con el artículo VII, n. 2
En
ejecución de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Concordato, el Gobierno de
la República Dominicana dará:
a) a la
Curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de quinientos pesos oro
mensuales;
b) a las
Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma de trecientos pesos oro
mensuales.
En
relación con el artículo X
Cuando
se trate de llamar a la República Dominicana a una Orden o Congregación
religiosa extranjera la Autoridad eclesiástica competente lo notificará al
Gobierno.
En
relación con el artículo XV
A) Para el
reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio
canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el
Registro civil correspondiente. Esta transcripción se llevará a cabo de la
siguiente manera:
El
Párroco, dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio
canónico, transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente
Oficial del Estado civil para que proceda a la oportuna
transcripción.
Dicha
transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción
de la misma acta, y dentro de los tres días de haberla transcrito el Oficial del
Estado civil hará la oportuna notificación al Párroco indicando la
fecha.
El
Párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro
del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia, y el funcionario del
Registro civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones
que señale la ley orgánica
de su servicio.
B) Se
entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán
a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin
embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez
transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará
los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras
personas.
No obsta
a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.
En
relación con el artículo XX
1. La
Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad
Trujillo el título de Instituto Pontificio.
Para
este fin el Gobierno se compromete a hacer en el edificio que donó al Seminario
las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias y a
contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual
de quince pesos oro por cada seminarista dominicano que allí curse sus
estudios.
2. Con
el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional, el Estado
sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos que la Autoridad eclesiástica
envíe a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios en
Roma.
En
relación con el artículo XXI
Queda
entendido que:
1. Para
la apertura de escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica no se exige
licencia alguna ni otra formalidad.
2. La
vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la
Autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e
higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2
del presente articulo, al desarrollo de los programas de estudio; y siempre se
efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de
acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente.
En
relación con el artículo XXIII
1. El
Estado no procederá a declarar monumentos nacionales otras propiedades
eclesiásticas sino de acuerdo con la competente Autoridad
religiosa.
2. Se
entiende que un bien eclesiástico declarado monumento nacional es inalienable, y
que la Autoridad eclesiástica, propietaria del inmueble, no procederá a
modificaciones o reformas de éste sino de acuerdo con la Autoridad civil
competente.
En
relación con el artículo XXVI
La
oración será la siguiente:
V. Dómine, salvam fac Rempúblicam et Prǽsidem ejus.
R. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.
V. Salvum fac pópulum tuum, Dómine: et bénedic hereditáti
tuæ.
R. Et rege eos et extólle illos usque in ætérnum.
V. Dómine, exáudi oratiónem meam.
R. Et clamor meus ad te véniat.
V.
Dóminus vobíscum.
R. Et cum
spíritu tuo.
Orémus.
Pópulum
tuum, quǽsumus, Dómine, contínua pietáte custódi, ejúsque Rectóres
sapiéntiæ tuæ lúmine illústra; ut, quæ agénda sunt, vídeant, et ad implénda
quævidérint, convaléscant. Per Christum Dóminum nostrum.
R. Amen.
Ciudad
del Vaticano, 16 de Junio de 1954.
|
Domenico
Tardini |
Rafael Leónidas
Trujillo Molina |
Solemnibus
Conventionibus inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Dominicianam ratis
habitis, die sexta Augusti anno MDCCCCLIIII in urbe « Ciudad Trujillo »
Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die
sexta Augusti anno MDCCCCLIIII, quo die huiusmodi Instrumenta permutata fuerunt,
Conventiones eaedem, inter Ssmmum Dominum Nostrum Pium Pp. XII et Supremum
Reipublicae Dominicianae Praesidem ictae, vigere et valere coeperunt ad normamm
art. XXVIII Concordati.