
Art.
770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del
distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino
después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas
acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.
Art.
771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario,
o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se
presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo,
se cancelará la fianza.
Art.
772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no
hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán
ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se
presentaren.
Art.
773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los
hijos naturales, llamados a falta de parientes.
Art.
774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de
inventario.
Art.
775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art.
776.- Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser
válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación. (Modificado según Ley 390 del 14
de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art.
778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el
título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita,
cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de
aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art.
779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración
provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se
ha tomado el título o la cualidad del heredero.
Art.
780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la
herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos
o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión. Lo mismo
sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno
de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la
herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos
indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.
Art.
781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o
aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por
sí.
Art.
782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar la herencia, debe ésta
aceptarse a beneficio de inventario.
Art.
783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita
que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a
consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por
causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese
consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento
desconocido en el momento de la aceptación.
Art.
784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la
secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto
la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se
lleve.
Art.
785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
Art.
786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere,
corresponderá al grado subsecuente.
Art.
787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si
el renunciante es único heredero de su grado, y si todos sus coherederos
renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art.
788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden
pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en
su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de
los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá
efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.
Art.
789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el
transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos
inmobiliarios.
Art.
790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los
herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido
aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que
hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por
prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante.
Art.
791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión
de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse
a su sucesión.
Art.
792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a
la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como
simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en
los objetos sustraídos u ocultados.
Art.
793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino
a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera
instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el
registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Art.
794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un
inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que
determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los
artículos siguientes.
Art.
795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el
día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su
aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día
en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el
momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
Art.
796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran
deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a
suceder, y sin que de sus actos en este concepto pueda deducirse una aceptación,
obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La
venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones
prescritas en las leyes de procedimiento.
Art.
797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para
deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en
este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los
plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él
legítimamente hasta aquella época.
Art.
798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede
pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las
circunstancias.
Art.
799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán
de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica o que no había tenido notica
del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de
los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta
justificación, se le imputarán personalmente las costas.
Art.
800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos
concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el
artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero
beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no
existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene
en calidad de heredero puro y simple.
Art.
801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha
omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo
debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.
Art.
802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las
siguientes ventajas: 1a. no estar al límite del valor de los bienes recibidos,
teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los
bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2a. no confundir sus bienes
personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de
reclamar el pago de sus créditos.
Art.
803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar
cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser
apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora
para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta
obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes
personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.
Art.
804.- No responde en su administración más que de las faltas graves.
Art.
805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los
edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no
responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art.
806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las
leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores
según el orden de sus privilegios e hipotecas.
Art.
807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado
a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el
inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a
manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza,
se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas
del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la
sucesión.
Art.
808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar
más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere,
pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art.
809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada
la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.
En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar
desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
Art.
810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto,
y los de inventario y cuentas.
Art.
811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se
presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que
se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art.
812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella,
nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal.
Art.
813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer
constar su estado por medio de inventario; ejecutará los derechos y entablará
las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma
formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente,
y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder
del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y
obligado a dar cuenta a a quien corresponda.
Art.
814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las
disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las
formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el
heredero beneficiario.
Art.
815.- A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes,
y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los
dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Para las
acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y
publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado
todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la
publicación de esta ley. (Modificado según Ley 935 del 25 de junio de 1935, G.
O. 4806).
Art.
816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción.
Art.
817.- La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o
que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores,
especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los coherederos
ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.
Art.
818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los
objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la
comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes,
el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente
está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una
partición provisional. Los coherederos de la mujer no pueden promover la
partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art.
819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será
necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la
partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están
presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a
interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de
los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia,
o de oficio por el Alcalde del lugar en el cual esté abierta la sucesión.
Art.
820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan
título ejecutivo o autorización judicial.
Art.
821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición,
aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para
quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de
procedimiento.
Art.
822.- La acción de participación y las cuestiones litigiosas que se susciten en
el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté
abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se
discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art.
823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven
cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para
las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes.
Art.
824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados
por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de
los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado
es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por
último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan
formarse, y su respectivo valor.
Art.
825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario
regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin
aumento.
Art.
826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e
inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho
embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta
necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles
públicamente y en la forma ordinaria.
Art.
827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta
por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores
de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya
elección se pondrán de acuerdo.
Art.
828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez
comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos
mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto
no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y
liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la
formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a
las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los
interesados.
Art.
829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas
que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y
las sumas que deba.
Art.
830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se
deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a
colación.
Art.
831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de
bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes
copartícipes haya.
Art.
832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea
posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también,
si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles,
inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art.
833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con
rentas o numerario.
Art.
834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en
ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se
harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes,
se procederá a su sorteo.
Art.
835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones
contra la formación de sus lotes.
Art.
836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se
observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de
bienes.
Art.
837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones,
aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento.
Art.
838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos
algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se
hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837
de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la
participación, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art.
839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se
hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de
bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art.
840.- Las particiones hechas conforme a las reglas por los tutores, con
autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de
sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si
no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un
carácter provisional.
Art.
841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para
sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede
ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo,
reembolsándole el precio de la cesión.
Art.
842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes
los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren
designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a
quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de
sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia,
quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado
depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos
en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el
nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
Art.
843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a
suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del
difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las
dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que
aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su
parte, o dispensándoles de la colación.
Art.
844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la
vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de
partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás
está sujeto a colación.
Art.
845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo
donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción
disponible.
Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero
que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe
también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art.
847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar
en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa
de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación
de colacionarlos.
Art.
848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del
donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando
hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a
la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en
el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art.
849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad
para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen
sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en
condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen
hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art.
850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art.
851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el
establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art.
852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación,
aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art.
853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de
algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no
ofrecían ninguna utilidad indirecta.
Art.
854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin
fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de
aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
Art.
855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso
fortuito y sin culpa del donatario.
Art.
856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino
desde el día en que se abrió la sucesión.
Art.
857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los
legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Art.
858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo
de menos el equivalente de su precio.
Art.
859.- Puede exigirse la presentación de las misma cosa, respecto de los bienes
inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario
y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los
cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
Art.
860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del
precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la
sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió
ésta.
Art.
861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan
mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la
partición.
Art.
862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art.
863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o
deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
Art.
864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las
mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a
los tres artículo precedentes.
Art.
865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de
la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero
los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición.
Art.
866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar,
con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el
exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En
el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario
debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la
masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la
mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la
obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus
coherederos en metálico o en otra forma.
Art.
867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede
retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se
le deban por gastos o mejoras.
Art.
868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se
practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al
estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este
estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
Art.
869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en
la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la
colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos,
inmuebles de la sucesión.
Art.
870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la
sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art.
871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la
prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las
deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art.
872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por
alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las
rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la
formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que
se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles:
se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero
en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la
renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Art.
873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la
sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo;
pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art.
874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el
inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los
herederos y sucesores a título universal.
Art.
875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca
haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra
los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada
uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la
deuda se hubiese hecho sufragar en los derechos de los acreedores; pero sin
perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario,
hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como
otro cualquier acreedor.
Art.
876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título
universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros
a prorrata.
Art.
877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el
heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino
ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el
domicilio del heredero.
Art.
878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la
separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
Art.
879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en
el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como
deudor suyo.
Art.
880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres
años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos
existan en poder del heredero.
Art.
881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los
patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art.
882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en
fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia;
tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar
una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su
asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Art.
883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos
los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber
tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Art.
884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con
los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa
anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de
evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la
escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art.
885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de
la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione
la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la
evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Art.
886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse
sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la
garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino
después de consumada la partición.
Art.
887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También
debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese
habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto
de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición.
Art.
888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por
objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado
de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la
partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de
rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que
presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito
comenzado.
Art.
889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha
sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros
coherederos, o por uno de ellos.
Art.
890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que
tenían al tiempo de la partición.
Art.
891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una
nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción
hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art.
892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede
admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la
enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la
violencia.
Art.
893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación
entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Art.
894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende
actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la
acepta.
Art.
895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo
en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art.
896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el
donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y
restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero
instituido o del legatario.
Art.
897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones
permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente
título.
Art.
898.- La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación,
la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido
o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será
válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la
disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o
varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los
bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando
lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el
padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los
bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la
administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple
administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera
Instancia. (Mod. Ley 356, 31 oct. 1941, G.O. 5517)
Art.
899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por
lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Art.
900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no
escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las
buenas costumbres.
Art.
901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en
perfecto estado de razón.
Art.
902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por
testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art.
903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos
y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.
Art.
904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino
por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite
disponer al mayor de edad.
Art.
905.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el
momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento,
basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando
el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art.
907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá,
ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor
de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato
entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si
previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En
los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido
tutores de sus descendientes.
Art.
908.- (Abrogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art.
909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan
asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las
disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias
hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se
le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en
la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a
cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en
lo relativo a los ministros del culto.
Art.
910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los
establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de
utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un derecho de
Gobierno.
Art.
911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula,
aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de
personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y
descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art.
912.- Abrogado.
Art.
913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden
exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un
solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta
parte, si éstos fuesen tres o más.
Art.
914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los
descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que
representen en la sucesión del testador.
Art.
915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden
exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o
varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres
cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta
forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el
orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta
reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los
colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
Art.
916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre
vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.
Art.
917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un
usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible,
los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre
ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art.
918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de
una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de
los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el
excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella
imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea
recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que
tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art.
919.- La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación
entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar
al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la
herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de
mejora, o además de la parte hereditaria. La declaración de que la donación o
legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o
en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se
otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.
Art.
920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la
porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma
porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art.
921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más
que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden
pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art.
922.- La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes
a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los
bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en
la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del
donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la
porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los
herederos que deje.
Art.
923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber
agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones
testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última
donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art.
924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los
herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le
perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma
especie.
Art.
925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la
porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art.
926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción
disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor
de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción
ninguna entre los legados universales y particulares.
Art.
927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su
voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás,
tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá
sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art.
928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción
disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año
la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art.
929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la
reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere
contraído el donatario.
Art.
930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los
herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que
constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del
mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos
donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse
según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la
más reciente.
Art.
931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la
forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art.
932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto
alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La
aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que
se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art.
933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo,
o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las
donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y
se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación
hecha en acta separada.
Art.
934.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).
Art.
935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en
interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el
título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado
podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor
emancipado o no emancipado, a los otros ascendientes, aunque vivieran los padres
y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
Art.
936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de
apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado
al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad,
tutela y emancipación.
Art.
937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de una común o
establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de
esos establecimientos o comunes, después de haber obtenido la competente
autorización.
Art.
938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento
de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin
necesidad de otra tradición.
Art.
939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse
las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación
que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde
los bienes radiquen.
Art.
940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado
los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer
podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a menores, a
incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a
instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art.
941.- La falta de transcripción podrá oponerse por todas las personas que en
ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción,
sus causahabientes o el donante.
Art.
942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán
del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o
transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus
tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el
caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art.
943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del
donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art.
944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende
exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art.
945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas
distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en
el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
Art.
946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de
un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes
donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá
a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario.
Art.
947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones
mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art.
948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación
a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por
el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
protocolo de la donación.
Art.
949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de
otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Art.
950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de
usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los
mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el
donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor
que se les haya dado en el estado de tasación.
Art.
951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas,
ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes.
Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art.
952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones
de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda
carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos
matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso
solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio,
del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.
Art.
953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no
ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva
descendencia.
Art.
954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes
volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del
donatario; el donante tendrá como los terceros detentadores de los inmuebles
donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art.
955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino
en los casos siguientes: 1ro. si el donatario ha atentado a la vida del donante;
2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves;
3ro. si le rehusase alimentos.
Art.
956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de
ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.
Art.
957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro
del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario,
o desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no
podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los
herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción
haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año
de la comisión del delito.
Art.
958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las
enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales
con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean
anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al
margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de
revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos
enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos
producidos, desde el día en que ésta se inició.
Art.
959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de
ingratitud.
Art.
960.- (Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art.
961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante
fuere concebido al tiempo de la donación.
Art.
962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en
posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante,
después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en
tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza
que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto
formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y
esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se
hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art.
963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán
al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el
donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la
restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u
otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido
hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el
contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al
cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.
Art.
964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener
efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme;
y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o
después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación,
tendrá que hacer nueva disposición.
Art.
965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar
la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá
efecto alguno.
Art.
966.- El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las
cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre
de 1941, G. O. 5661).
Art.
967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de
institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación
oportuna, para expresar su ultima voluntad.
Art.
968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien
a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art.
969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en
forma mística.
Art.
970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero,
fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
Art.
971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en
presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por
un notario en presencia de cuatro testigos. (Véase artículo 32 de la Ley de
Notariado, No. 301, de fecha 18 de junio de 1964, G. O. 8870, de fecha 30 del
citado mes y año).
Art.
972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador
y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que
un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en
otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos
detalles se hará mención expresa en el acta.
Art.
973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o
no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y
de la causa que le impida firmar.
Art.
974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos
bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no
asistiere más que un notario.
Art.
975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento
público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o
afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que
otorguen el documento.
Art.
976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar
sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas
o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado
al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su
presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y
firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario
levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva
de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será
sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el
testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda
firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este
caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art.
977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar
sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el
artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de
la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art.
978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la
forma de testamento místico.
Art.
979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento
místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su
puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de
suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su
testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se
mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la
de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo
976.
Art.
980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria,
deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los
derechos civiles.
Art.
981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán,
en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art.
982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante
el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.
Art.
983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto más
que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición
fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que
favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que
se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén
cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.
Art.
984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después
que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art.
985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda
comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer
ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o
rurales, en presencia de dos testigos.
Art.
986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se
encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en
los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Art.
987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos
seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar
en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a
un sitio en que no estén interrumpidas.
Art.
988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a
bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a
falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro
conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A
bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga
sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos,
con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán
otorgarse ante dos testigos.
Art.
989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o del oficial de
administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del
sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en
lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
Art.
990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos, a que se refieren
los artículos anteriores.
Art.
991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la
República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán
obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del
cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una
notaría, y si no la hubiere, en la alcaldía del lugar del domicilio del
testador.
Art.
992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a
otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que
quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a
la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma
indicada.
Art.
993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador,
la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el
consulado, o en la capitanía del puerto.
Art.
994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado
durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra
extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso
no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o
en el país en que se hubiese hecho.
Art.
995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no
forman parte de la tripulación.
Art.
996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988,
no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres
meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en
la forma ordinaria.
Art.
997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio
de los oficiales del buque, si no son parientes del testador.
Art.
998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la presente
sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se
hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se
expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se
exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por
uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el
otro.
Art.
999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus
disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al
artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en
que se otorgue.
Art.
1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se
refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito
en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y
si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella:
en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la
República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin
que por esto puedan exigirse dobles derechos.
Art.
1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos
los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la
precedente.
Art.
1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título
univesal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga
bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su
efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados
universales, para los hechos a título universal, y para los legados
particulares.
Art.
1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el
testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su
fallecimiento.
Art.
1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de
reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos
ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal
deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
Art.
1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes
incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para
la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel
acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el
día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en
que se haya consentido voluntariamente la entrega.
Art.
1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba
reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal
ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
Art.
1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en
ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que
se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente
extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y
mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Si el
testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación,
apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en
presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de
suscripción y se hallaron en aquel paraje.
Art.
1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico,
estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto
del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de
depósito.
Art.
1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley
reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la
sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de
reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.
Art.
1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega
cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una
mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o de todos los muebles. Cualquier otro
legado no forma sino una disposición a título particular.
Art.
1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega
de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los
bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de
éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las
Sucesiones.
Art.
1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario
universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y
porción, e hipotecariamente por el todo.
Art.
1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción
disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a
pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
Art.
1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del
testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o
causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en
posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando
desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido
en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en
hacerle aquélla.
Art.
1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario,
desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado
judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía
de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Art.
1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero
sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los
derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo esto se entiende,
si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado
separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al
legatario o a sus causahabientes.
Art.
1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán
obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción
que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el
todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de
que fueren detentadores.
Art.
1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en
que se hallare el día de la muerte del donante.
Art.
1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado
después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se
juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es
aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de
algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.
Art.
1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada
por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada
con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de
tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado
que lo ejecute.
Art.
1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado,
supiese o no el testador que no le pertenecía.
Art.
1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero
obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art.
1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su
crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.
Art.
1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la
sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin
perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.
Art.
1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
Art.
1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte
de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día de de
su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago.
Art.
1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
Art.
1029.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de
su tutor o curador.
Art.
1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere
herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se
haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero
presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no
hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el
testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución,
intervenir para sostener su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte
del testador; dar cuenta de su gestión.
Art.
1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.
Art.
1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo
podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la
cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador
hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado
a la que les fue atribuida.
Art.
1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos,
hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones,
serán de cuenta de la sucesión.
Art.
1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un
testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de
la voluntad del testador.
Art.
1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los
precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en
ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
Art.
1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto,
aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero
instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art.
1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio,
que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la
revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior
sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Art.
1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al
testador, aquel en cuyo favor fue hecha.
Art.
1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un
suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento.
Art.
1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que
suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al
legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.
Art.
1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente,
durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después
de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido
en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos
del legatario.
Art.
1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
Art.
1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que
se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el
legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no
hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art.
1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese
susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a
muchas personas, aunque sea separadamente.
Art.
1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras
disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la
donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
Art.
1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del
testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.
Art.
1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por
éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o
testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y
por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.
Art.
1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto
haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los
hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o
sexo.
Art.
1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus
hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto,
percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art.
1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por
acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por
acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente
donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las
dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la
primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda
disposición.
Art.
1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier
causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la
restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no
podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Art.
1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario
sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres,
sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador
lo haya ordenado expresamente.
Art.
1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes,
podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor
encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse
sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación.
Art.
1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de
su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la
muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que
se haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art.
1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el
beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el
derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de
edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción
o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal,
ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.
Art.
1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de
restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los
bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso
en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá
la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Art.
1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro
del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor
nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en
la disposición.
Art.
1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del
término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del
tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art.
1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a
hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057,
llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art.
1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la
venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en
la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos
artículos siguientes.
Art.
1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido
comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en
naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución.
Art.
1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se
entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las
fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su
equivalente al tiempo de la restitución.
Art.
1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó
el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá
ser prorrogado si hubiere motivo para ello.
Art.
1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan
los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas
vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero.
Art.
1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la
disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no
habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre
inmuebles.
Art.
1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a
solicitud del tutor nombrado para la ejecución.
Art.
1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de
restitución, se harán públicas a instancia, bien del gravado, bien del tutor
nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por
la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar
donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio
sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
Art.
1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de
transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos
a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y
contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la
interdicción por esta falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el
gravado y el tutor estaban insolventes.
Art.
1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por
la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido
de la disposición por otras vías que la de la transcripción.
Art.
1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya
hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de
éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o
inscripción.
Art.
1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no
ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del
modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de
emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si
no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente
la carga de restitución.
Art.
1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la
restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de
cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.
Art.
1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y
descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Art.
1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios,
con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones
entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos,
sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Art.
1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el
ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la
ley los que no lo fueron.
Art.
1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al
tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula
enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos
o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre
quienes se hubiere hecho la partición.
Art.
1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de
lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que
resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que
uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le
permite.
Art.
1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo
precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar
los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las
costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
Art.
1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por
contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas
generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los
hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del
presente título.
Art.
1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de
los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer
del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en
favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su
matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante
donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si
sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y
descendientes que nazcan del matrimonio.
Art.
1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será
irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a
título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga
en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art.
1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de
bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una
al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes
al tiempo de la d donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del
fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes,
renunciando al resto de los bienes del donante.
Art.
1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior,
al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros,
estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad.
En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día
de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas
de la sucesión.
Art.
1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de
los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar
indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo
otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la
persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas
condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el
donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer
de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una
cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto
de dicho efecto o cantidad se entenderán comprendido comprendidos en la
donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.
Art.
1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser
impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art.
1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se
verifica.
Art.
1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados
en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge
donatario y a su descendencia.
Art.
1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será
susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella
porción de que la ley le permita disponer.
Art.
1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente,
o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones
expresadas en los siguientes artículos.
Art.
1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el
contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del
donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a
todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.
Art.
1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre
cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará
comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de
las donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será
transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge
donatario que el donante.
Art.
1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras
éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su
cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un
extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en
perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante
dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en
propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus
bienes en usufructo.
Art.
1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge,
por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el
consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es
necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo
cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Art.
1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se
consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para
revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos. (Modificado según
Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación
intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo
acto.
Art.
1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera
segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una
parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán
estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art.
1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es
permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a
personas interpuestas, es nula.
Art.
1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los
cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior
matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro
cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no
haya sobrevivido a su pariente donatario.
Art.
1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se
obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art.
1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contrastes se
obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.
Art.
1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de
otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.
Art.
1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una
cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante;
cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para
cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es
aleatorio.
Art.
1105.- El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura la
otra un beneficio puramente gratuito.
Art.
1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar
o hacer alguna cosa.
Art.
1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están
sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas
particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos
relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones
comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.
Art.
1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El
consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto
cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.
Art.
1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por dolo.
Art.
1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre
la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de nulidad, cuando
únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser
que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
Art.
1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa
de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en
beneficio de quien se hizo el pacto.
Art.
1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en
sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o
su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.
Art.
1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan
mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el
contrato.
Art.
1115.- No puede ser un contrato nuevamente impugnado por causa de violencia, si
después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o
dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art.
1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por
uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no
hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.
Art.
1117.- La convención tratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno
derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma
explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art.
1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto
de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Art.
1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio
nombre, sino para si mismo.
Art.
1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la
sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de
indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso.
Art.
1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es
la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que
se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha
declarado que quiere aprovecharse de él.
Art.
1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y
causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza
misma del contrato.
Art.
1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
Art.
1124.- Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; los a interdicción,
en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la
ley ha prohibido ciertos contratos. (Modificado según Ley 390 del 14 de
diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
1125.- El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por
causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas
capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a
interdicción con quienes contraten. (Modificado según Ley 390 del 14 de
diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art.
1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o
que una parte se obliga a hacer o a no hacer.
Art.
1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la
cosa misma, objeto del contrato.
Art.
1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los
contratos.
Art.
1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo
menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal
que la cosa misma pueda determinarse.
Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se
puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre
ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
Art.
1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita,
no puede tener efecto alguno.
Art.
1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.
Art.
1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es
contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Art.
1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos
que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o
por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de
buena fe.
Art.
1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino
también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación según su naturaleza.
Art.
1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla
hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.
Art.
1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la
convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por
objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el
cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa
respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los
títulos correspondientes.
Art.
1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento
de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella
desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la
tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo
caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
Art.
1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto
equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de
que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y
por el hecho solo de cumplirse el término.
Art.
1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan
en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.
Art.
1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas
sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas
dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su
título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.
Art.
1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de
daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Art.
1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se
hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para
destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y
perjuicios, si hubiese motivo para ello.
Art.
1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para
ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación.
Art.
1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y
perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
Art.
1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en
que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin
embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer,
debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art.
1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y
perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por
causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no
cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su
voluntad, que no pueden serle imputadas.
Art.
1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza
mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello
a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art.
1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en
cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que
hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren
los artículos siguientes.
Art.
1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los
previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso
en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.
Art.
1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por
pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino
lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del
contrato.
Art.
1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada,
que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de
cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su
entidad.
Art.
1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños
y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca
sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas
particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y
perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se
deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las
determina de pleno derecho.
Art.
1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos
intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal
que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a
los menos por espacio de un año entero.
Art.
1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres,
pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el
día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las
restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en
liberación del deudor.
Art.
1156.- En las convenciones se debe atender más a la común intención de las
partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art.
1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir
aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pueda producir ninguno.
Art.
1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse
en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
Art.
1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso
determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.
Art.
1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se
hayan expresado en el mismo.
Art.
1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las
otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.
Art.
1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya
estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.
Art.
1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una
convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca
que las partes se propusieron contratar.
Art.
1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no
debe decirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce
de derecho en los casos no expresados.
Art.
1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes
contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto
en el artículo 1121.
Art.
1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y
acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente
peculiares a la persona.
Art.
1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su
deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos
indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los
derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos
prescritas.
Art.
1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso
futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o
bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art.
1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la
voluntad de los contratantes.
Art.
1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del
contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de
los contratantes.
Art.
1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de
una de las partes contratantes y de un tercero.
Art.
1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas
costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la
convención que de ella dependa.
Art.
1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación
que bajo ella se pactó.
Art.
1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa
de parte del que se obliga.
Art.
1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes
verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.