
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, define de
forma precisa la misión institucional del Ministerio Público como un órgano del
sistema de justicia, le dota de y autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria, reconoce sus principios básicos de actuación;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 173 de la Constitución dispone que el Ministerio
Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen
disciplinario, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, por lo que es
necesario adoptar una Ley Orgánica que regule integralmente la organización y
funcionamiento del Ministerio Público;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución permite al Ministerio Público dotarse de una
estructura organizativa propia, conforme a la ley, para que puedan cumplir de
forma eficiente, ágil y transparente con sus atribuciones
constitucionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución establece un sistema de carrera para garantizar
la permanencia de sus integrantes hasta los 75 años de edad y proscribe que
éstos participen en actividades político partidarias;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución crea el Consejo Superior del Ministerio
Público, lo que exige una reforma que desconcentre la toma de decisiones
administrativas del Procurador General de la República y reduzca los niveles de
verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de
democratización e independencia interna del Ministerio Público.
HA DADO LA SIGUIENTE:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y FUNCIONES
Artículo 1.- Definición. El Ministerio
Público es el organismo del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la
investigación penal y ejerce la acción penal pública en representación de la
sociedad. En el ejercicio de
sus funciones, el Ministerio Público respeta la Constitución y el ordenamiento
jurídico dictado conforme a ésta, garantiza los derechos fundamentales que
asisten a las personas, defiende el interés público tutelado por la ley,
promueve la resolución alternativa de disputas y protege a las víctimas y
testigos.
Artículo 2.- Autonomía. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, presupuestaria y
administrativa. Anualmente
tendrá una asignación individualizada en el Presupuesto General del Estado,
cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles
externos del gasto público establecidos en la Constitución. El Consejo Superior del Ministerio
Público aprobará a más tardar el 16 de agosto de cada año el presupuesto de
gastos de la institución, el cual será remitido por el Procurador General de la
República al Poder Ejecutivo, para su incorporación al correspondiente Proyecto
de Ley de Presupuesto General del Estado que someterá a la consideración del
Congreso Nacional.
Artículo 3.- Rendición de cuentas. El Procurador
General de la República, con la asistencia técnica de los Directores Generales
del Ministerio Público, elaborará anualmente las memorias de gestión del
Ministerio Público y las someterá a la aprobación del Consejo Superior a
principios de noviembre. Debe remitirlas al Poder Ejecutivo a
más tardar el 15 de diciembre. El Procurador General de la República
rinde cuentas en audiencia pública en el mes de marzo exponiendo los resultados
obtenidos durante la gestión del año anterior, incluyendo las estadísticas
básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades
que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá
modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos
y protección de las víctimas. Asimismo, dará a conocer las políticas
de gestión y persecución penal que hayan sido adoptadas por el Consejo
Superior.
Artículo 4.- Estructura interna. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, los procuradores adjuntos del Procurador General de la República, los
procuradores Generales de Corte de Apelación, los procuradores fiscales y los
fiscalizadores. Su órgano de
gobierno es el Consejo Superior del Ministerio Público. Sus órganos operativos son la Dirección
General de Persecución del Ministerio Público, la Dirección General de Carrera
del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio
Público y la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Artículo 5.- Ámbito de actuación. Cada miembro del Ministerio Público actúa en la materia y
demarcación territorial que es designado y puede extender sus actos o
diligencias a cualquier parte del territorio nacional, por sí mismo o por
instrucciones impartidas a la policía u otros órganos de investigación, cuando
fuere necesario para el desempeño de sus funciones, con la única obligación de
informar al Procurador Fiscal Titular de la Fiscalía en cuya demarcación tenga
que actuar.
Artículo 6.- Declaración jurada. Los miembros del Ministerio Público deberán efectuar, dentro del
plazo de treinta días, contados desde que hubieren asumido el cargo, una
declaración jurada de bienes conforme la ley que regula la materia. Una copia de la declaración será
remitida por el declarante a la Dirección General de Carrera del Ministerio
Público, quien deberá archivarla en el Registro de Miembros del Ministerio
Público. La declaración
jurada será actualizada cada vez que el declarante fuere ascendido o nombrado en
una posición directiva a lo interno de la institución y, en caso contrario,
dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio de haber
realizado la declaración. La
omisión de la declaración se considera una falta grave y será castigada
disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales que disponga la ley
sobre el particular.
Artículo 7.- Política criminal. El Ministerio Público es el órgano responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está
dirigida a prevenir, controlar, gestionar y perseguir los hechos
punibles. Para garantizar su
eficacia y vinculación, las políticas preventivas y de control serán articuladas
bajo la responsabilidad directa del Procurador General de la República en
colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda. Las políticas de gestión y persecución
serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del Ministerio Público
para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.
Artículo 8.- Instrucciones
generales. El Procurador
General de la República puede emitir instrucciones generales sobre la dirección
de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su
oportunidad o la protección de víctimas, testigos u otros sujetos. El Director General de Persecución del
Ministerio Público y los procuradores generales de Cortes de Apelación podrán
solicitarle su reconsideración cuando colidan con las disposiciones de la
Constitución de la República, los tratados internacionales adoptados por el
Estado, la legislación nacional, los precedentes jurisdiccionales vinculantes y
los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio
Público, el cual podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime
procedente. La solicitud de
reconsideración no exime al Ministerio Público del cumplimiento obligatorio de
las instrucciones generales.
Artículo 9.- Instrucciones particulares. El Procurador General de la República, el Director General de
Persecución del Ministerio Público o el superior jerárquico inmediato pueden
emitir instrucciones particulares conforme la presente ley. Las instrucciones particulares deben
impartirse por escrito. El
funcionario que las recibe podrá impugnarlas, mediante escrito motivado, cuando
las considere manifiestamente ilegales, arbitrarias o inconvenientes. La solicitud de reconsideración no
exime al funcionario instruido de la obligación de cumplimiento cuando exista
peligro en la demora, pero lo exonera de las responsabilidades que se originen
de su acatamiento. El funcionario emisor podrá ratificarlas, modificarlas o
revocarlas según proceda. La
ratificación se dicta en forma motivada y exonera al subordinado de las
responsabilidades que se originen de su cumplimiento.
Artículo 10.- Dirección funcional. El Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las
investigaciones penales que realicen la policía o cualesquier otra agencia
ejecutiva, de seguridad o de gobierno que cumpla tareas auxiliares de
investigación con fines judiciales. Los miembros del Ministerio Público
pueden impartirles órdenes e instrucciones y éstos deben cumplirlas sin poder
calificar su fundamento, oportunidad o legalidad, y supervisarán la legalidad de
sus actuaciones. El
incumplimiento injustificado de estas órdenes da lugar a responsabilidad penal y
disciplinaria. El Ministerio
Público es el responsable del manejo de la información sobre las investigaciones
de conformidad con la ley.
Artículo 11.- Reserva. La fase de investigación no es pública para los
terceros. Las partes, los
funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por
cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la
obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es
considerada falta grave. La
policía o cualesquier otra agencia ejecutiva, de seguridad o de gobierno que
cumpla tareas auxiliares de investigación con fines judiciales sólo podrán
informar al público sobre investigaciones en curso con la autorización del
Ministerio Público y sujeto a las condiciones que éste disponga.
Artículo 12.- Colaboración. El Ministerio
Público podrá requerir la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de
la República para el cumplimiento de sus funciones, quienes están obligados a
prestarla sin demora y suministrar las informaciones, documentos e informes que
les sean requeridos. El
funcionario que se negare a prestar la colaboración requerida o entregar las
informaciones, documentos e informes solicitados, incurre en obstrucción de
justicia y será sancionado con las penas que dispone el artículo 188 del Código
Penal.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 13.- Principio de legalidad. El Ministerio Público debe someter sus actuaciones a las
disposiciones de la Constitución de la República, de los tratados
internacionales adoptados por el Estado, de la legislación nacional y de los
precedentes jurisdiccionales vinculantes, y, en caso de oscuridad o
insuficiencia de las normas jurídicas, tendrá en cuenta los principios
fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano en el sentido más
favorable a la persona.
Artículo 14.- Principio de oportunidad. El Ministerio Público buscará, prioritariamente, dentro del marco
de la legalidad, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de
medios alternos y mecanismos de simplificación procesal. Asimismo, promoverá la paz social
privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés
público. La aplicación del principio de oportunidad estará regida por la
unidad de actuaciones.
Artículo 15.- Principio de objetividad. Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un
criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas
jurídicas. Les corresponde
investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la
responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o
atenúen. Los funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la
observancia de las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la
ley.
Artículo 16.- Principio de respeto a las víctimas. La acción penal pública se ejerce tomando en cuenta los intereses
particulares de las víctimas, a quienes los miembros del Ministerio Público
brindarán amplia asistencia en el proceso y, en caso de riesgo o peligro sobre
su vida o integridad física, adoptarán medidas de protección conforme a
ley. En la aplicación de las
medidas alternas de resolución de disputas deberá garantizarse el respeto de los
derechos de la víctima de delito. El Ministerio Público está obligado a
informar a la víctima el resultado de las investigaciones y le notificará la
resolución que pone fin al caso.
Artículo 17.- Principio de independencia. El Ministerio Público desarrollará sus atribuciones con
independencia funcional de los demás órganos del Estado, a los cuales no estará
subordinado; en consecuencia, no podrá ser impelido, coartado u obstaculizado
por ninguna otra autoridad, con excepción de los Jueces y Tribunales de Justicia
en el ámbito exclusivo de su competencia, El Ministerio Público podrá requerir
la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de la República para el
cumplimiento de sus funciones y deberá prestar su colaboración al ejercicio de
la facultad de investigar que corresponde a las cámaras legislativas o sus
comisiones, cuando le sea requerida.
Artículo 18.- Principio de inamovilidad. Los miembros del Ministerio Público son inamovibles, en los
términos reconocidos por la Constitución y la presente ley, para garantizar su
idoneidad personal, la independencia de sus actuaciones y la calidad del
servicio público que se les encomienda, y no podrán ser removidos, salvo por
causa justificada conforme a esta ley. Se garantiza la permanencia de los
integrantes de la carrera del Ministerio Público en sus funciones hasta los
setenta y cinco años de edad.
Artículo 19.- Principio de probidad.- Los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones
estrictamente a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así también
respecto del uso de los recursos que administren. Sus actos administrativos son públicos,
así como los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y
esencial, salvo que la información se refiera a una investigación o afecte el
interés público comprometido en la persecución, ponga en peligro la seguridad de
los sujetos protegidos, o afecte las reservas o secretos establecidos en virtud
de disposiciones legales o reglamentarias. Sus actuaciones deberán
fundamentarse en razones de hecho y derecho y no en fórmulas sacramentales,
frases rutinarias o afirmaciones dogmáticas.
Artículo 20.- Principio de responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público serán sujetos de
responsabilidad penal, civil y disciplinaria, de conformidad con las normas
legales correspondientes. El
Estado será responsable solidariamente por las conductas antijurídicas o
arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta
responsabilidad patrimonial en la jurisdicción contencioso administrativa
prescribirá en un año, contados desde la ocurrencia de la actuación dañina.
Cuando haya mediado dolo o culpa grave del funcionario, el Estado podrá repetir
las sumas pagadas realizando el cobro respectivo a quien causó el
daño.
Artículo 21.- Principio de exclusividad. Los miembros del Ministerio Público no podrán desempeñar ninguna
otra función pública o privada, salvo la actividad docente y la investigación
académica. Cuando sea
factible, el Ministerio Público establecerá el régimen salarial u otros
incentivos laborales que compensen esa dedicación exclusiva de los funcionarios,
así como los riesgos que entraña su función.
Artículo 22.- Principio de indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo
y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio
Público.
Artículo 24.- Principio de jerarquía. El Ministerio Público
se organiza en forma vertical. Las autoridades superiores supervisan y
controlan las actuaciones de sus subordinados. El Procurador General de la República,
el Director General de Persecución del Ministerio Público o el superior
jerárquico inmediato pueden emitir instrucciones particulares a sus subordinados
conforme la presente ley. Los miembros del Ministerio Público
pueden impartir órdenes e instrucciones a la policía u otros órganos de
investigación, quienes deben cumplirlas sin poder calificar su fundamento,
oportunidad o legalidad.
Artículo 25.- Principio de apoliticidad. El Ministerio Público ejerce sus funciones sin consideraciones de
índole político partidaria. Ninguno de sus miembros puede
participar en actividad político partidista, aprovechar su investidura para
realizar propaganda a favor de ningún partido político, ni utilizar los recursos
humanos o materiales de la institución para tales fines. Los miembros del Ministerio Público
pueden objetar, conforme lo dispuesto en esta ley, las instrucciones
particulares que les dicten sus superiores, sin perjuicio de otros motivos,
cuando se fundamenten en consideraciones político partidarias.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 26.- Atribuciones. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la
acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los
ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Ejercer la dirección funcional de las investigaciones de los hechos
punibles de acción pública que realice la policía o cualquier otra agencia
ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad de sus
actuaciones, sin perjuicio de contar con órganos propios de investigación
técnica que colaboren en el cumplimiento de sus funciones;
2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que
corresponda;
3) Custodiar y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e
instrumentos, armas de fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles
e inmuebles en general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos,
títulos de propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todas las evidencias y
efectos materiales vinculados al hecho punible o que hayan sido incautados o
secuestrados como consecuencia de la investigación. Por excepción, la custodia, análisis y
disposición de las drogas y sustancias controladas quedará a cargo del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que sólo conservará las muestras
necesarias, emitirá la certificación correspondiente y dispondrá la incineración
de las drogas o sustancias;
4) Representar y defender el interés público y el interés de la
víctima de delito con respecto a todas las infracciones y asuntos que se
requieran conforme a la ley;
5) Velar porque todo imputado sea instruido de sus derechos para
garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso y el
respeto de la dignidad humana, sin discriminación alguna;
6) Administrar el registro de antecedentes penales y emitir las
certificaciones correspondientes;
7) Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean
informadas acerca de sus derechos;
8) Disponer las medidas para proteger la vida e integridad física de
las víctimas y testigos, así como de sus familiares y demás intervinientes en el
proceso penal, cuando fuere necesario;
9) Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción de
conformidad con la Constitución y la ley;
10) Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los
incapaces y los indigentes;
11) Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones
para hacerlas cesar y garantizar el respeto de las libertades
públicas;
12) Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, recintos
militares o de cualquier otra agencia de investigación o seguridad destinados al
arresto de personas, en los centros penitenciarios y correccionales, los
institutos de reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados
a la detención de personas, sean respetados los derechos fundamentales, y, de
igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos;
tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las
prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido
menoscabadas o violadas. En
el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán
acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entorpezcan, en alguna forma,
este ejercicio, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente;
13) Ejercer los recursos contra las decisiones judiciales, de
conformidad con la ley;
14) Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales
mediante el auxilio de la fuerza pública;
15) Ejercer la representación en justicia del Estado como mandatario ad
litem cuando esa representación no haya sido encomendada por la Constitución o
la ley a ningún funcionario público u organismo gubernamental ni exista un
mandatario con poder especial designado por las autoridades
competentes;
16) Las demás atribuciones que establezcan las leyes.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 27.- Procurador General de la República. El Procurador General
de la República es el máximo representante del Ministerio Público y tiene a su
cargo la dirección de la institución de conformidad con la presente
ley.
Artículo 28.- Designación. El Procurador General de la República será designado por el
Presidente de la República.
Artículo 29.- Requisitos. Para ser designado Procurador General de la República deberá
cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de
treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual
tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del
Ministerio Público. Estos
períodos podrán acumularse.
Artículo 30.- Atribuciones. El Procurador General de la República tendrá las siguientes
atribuciones específicas:
1) Integrar de conformidad con la Constitución el Consejo Nacional de
la Magistratura;
2) Seleccionar a quienes fungirán como su primer y segundo
sustituto;
3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio
Público ante la Suprema Corte de Justicia;
4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las
investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos
casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema
Corte de Justicia conforme a la Constitución de la República;
5) Presentar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, dictámenes ante
el Tribunal Constitucional en todas las acciones de inconstitucionalidad que
sean incoadas y en cualquier otro proceso constitucional que conozca dicho
tribunal;
6) Dirigir la formulación e implementación de las políticas estatales
de prevención y control de la criminalidad, en colaboración con otras
instituciones del Estado;
7) Poner en conocimiento de los miembros del Ministerio Público que
corresponda las políticas de gestión y persecución penal adoptadas por el
Consejo Superior del Ministerio Público y disponer lo necesario para el pleno
cumplimiento de éstas;
8) Emitir instrucciones generales sobre la dirección de la
investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su
oportunidad o la protección de las víctimas, testigos u otros
sujetos;
9) Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio
Público, por sí mismo o por intermedio del Director General de Persecución del
Ministerio Público, sobre la dirección de la investigación de los hechos
punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de
sujetos protegidos cuando el interés público comprometido lo hicieren
necesario;
10) Asumir, por sí mismo o a través de uno de sus adjuntos, cualquier
proceso penal de acción pública que se promueva en el territorio nacional cuando
lo juzgue conveniente al interés público. Esta avocación estará precedida de un
dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la
gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente
apoderado;
11) Presidir el Comité Electoral que dirige, organiza y fiscaliza el
proceso eleccionario para la integración de Consejo Superior del Ministerio
Público y del Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio
Público;
12) Convocar y presidir el Consejo Superior del Ministerio Público para
el conocimiento de los asuntos que establecen la Constitución de la República,
esta ley y los reglamentos;
13) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, a iniciativa
propia o a solicitud de la autoridad competente o del propio interesado, el
traslado provisional o definitivo de los miembros del Ministerio
Público;
14) Designar al Director General de Persecución del Ministerio Público
entre los procuradores generales de Cortes de Apelación que cumplan los
requisitos para ser Procurador Adjunto del Procurador General de la
República;
15) Designar al Director General Administrativo del Ministerio Público,
presentarlo al Consejo Superior del Ministerio Público para su ratificación y
removerlo cuando lo estime conveniente;
16) Designar al Secretario General del Ministerio Público;
17) Presidir el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio
Público;
18) Dirigir, coordinar y supervisar la gestión de los directores
generales del Ministerio Público, para garantizar el cumplimiento de los planes
y estrategias aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público y
recomendar la remoción de los directores generales de Persecución, de Carrera y
de la Escuela Nacional del Ministerio Público por causa justificada;
19) Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público los proyectos
de presupuesto y las memorias de gestión anual para su aprobación;
20) Definir la política penitenciaria del Estado de conformidad con la
ley;
21) Remitir al Congreso Nacional, cuando lo juzgue conveniente, su
opinión sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio
Público y el sistema de justicia y sugerir las reformas legislativas tendentes a
mejorarlos;
22) Presentar a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio
Público las propuestas de reglamentos o directrices y los proyectos que fueren
necesarios para implementar esta ley, y vigilar su correcta
aplicación;
23) Coordinar la cooperación judicial internacional conforme los
compromisos asumidos por el Estado, la regla de reciprocidad y la política
exterior;
24) Representar al Ministerio Público en los organismos internacionales
vinculados a su misión;
25) Firmar convenios de cooperación e intercambio con entidades
nacionales o extranjeras;
26) Ejercer la policía de las profesiones jurídicas y tramitar los
exequátur correspondientes;
27) Administrar el registro de organizaciones sin fines de
lucro;
28) Otras funciones que le encomienden las leyes o sus
reglamentos.
Artículo 31.- Procuradores adjuntos. El Procurador General de la República contará con un máximo de
catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad será designada por el
Presidente de la República entre juristas que cumplan los requisitos para ser
Procurador General de la República. La otra mitad será seleccionada por el
Procurador General de la República entre los procuradores generales de Corte de
Apelación que cumplan con los requisitos para ser sus adjuntos. Los procuradores adjuntos que provengan
de la carrera del Ministerio Público ostentarán esta investidura por el tiempo
que permanezca el Procurador General de la República que los
seleccionó. Al cesar en
estas funciones podrán ser reconfirmados por el Procurador General entrante o
serán reubicados por el Consejo Superior del Ministerio Público conforme el
escalafón u optarán por el retiro voluntario.
Artículo 32.- Funciones. Corresponderá a los procuradores adjuntos del Procurador General de
la República:
1) Sustituir al Procurador General de la República en caso de ausencia
temporal, excusa o recusación. El primer y segundo sustituto lo
sustituirán de pleno derecho y en su orden. En ausencia o imposibilidad de éstos,
la sustitución recaerá en el Procurador Adjunto de mayor edad;
2) Representar al Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia, el Tribunal Constitucional o cualquier otro órgano que les encomiende
el Procurador General de la República;
3) Promover, por asignación del Procurador General, la acción penal
pública en los casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde,
conforme a la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia;
4) Coadyuvar a la formulación e implementación de las políticas
estatales de prevención y control de la criminalidad, bajo la supervisión y
coordinación del Procurador General de la República;
5) Ejercer cualquier otra función que les atribuya el Procurador
General de la República en el ejercicio de sus funciones;
6) Otras funciones que le encomienden las leyes o los
reglamentos.
Artículo 33.- Secretaría General del Ministerio Público. La Secretaría
General del Ministerio Público es un órgano adscrito al Procurador General de la
República que le brinda asistencia en el despacho de los asuntos de su
competencia. Sus servicios
podrán ser brindados en las procuradurías regionales, en las fiscalías y en
cualquier otro lugar que disponga el Procurador General de la
República. Estará a cargo de
un abogado con al menos seis años de experiencia profesional, designado por el
Procurador General de la República.
Artículo 34.-
Funciones. Corresponde a la Secretaría General del Ministerio
Público:
1) Llevar el registro de antecedentes penales y expedir las
certificaciones correspondientes;
2) Gestionar el registro de las asociaciones sin fines de
lucro;
3) Tramitar los expedientes de exequátur y ejercer las funciones de
policía en el ejercicio de los abogados y notarios públicos;
4) Representar y gestionar los servicios públicos que le asigne el
Consejo Superior del Ministerio Público;
5) Recibir, clasificar, despachar y salvaguardar toda la documentación
generada por el Procurador General de la República y el Consejo Superior del
Ministerio Público y expedir las certificaciones cuando corresponda;
6) Tramitar las ejecuciones de multas, garantías económicas y
resoluciones sobre impedimentos de salidas;
7) Otras funciones que le asignen la ley o los
reglamentos.
CAPÍTULO II
PROCURADURÍAS REGIONALES
Artículo 35.- Procuradurías regionales. El Consejo Superior del Ministerio Público distribuirá en el
territorio nacional procuradurías regionales, a cargo de un Procurador General
de Corte de Apelación, atendiendo especialmente a criterios de extensión
territorial, carga de trabajo, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el
uso de los recursos.
Artículo 36.- Procurador General de Corte de Apelación
Titular. Las procuradurías regionales se integran por un equipo de
procuradores generales de Cortes de Apelación u otros miembros del Ministerio
Público, que estarán dirigidos por un Procurador General de Corte de Apelación
designado como Titular, conforme al escalafón, por el Consejo Superior del
Ministerio Público por un período de cuatro años. Su mandato podrá ser reconfirmado por
un segundo y único período consecutivo previa evaluación de
desempeño.
Artículo 37.- Requisitos. Para ser promovido al cargo de Procurador General de Corte de
Apelación deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Poseer aptitud física y mental para desempeñar el
cargo;
4) Ser licenciado o doctor en derecho;
5) Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado
el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro
años;
6) Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos
en la reglamentación interna del escalafón.
Artículo 38.- Funciones. Corresponde al Procurador General de Corte de Apelación Titular, en
el espacio regional que le ha sido asignado:
1) Dirigir las investigaciones y promover el ejercicio de la acción
pública, por sí o por intermedio de los procuradores generales de Cortes de
Apelación a su cargo, en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera
instancia corresponde conforme a la Constitución a las Cortes de
Apelación;
2) Supervigilar las investigaciones y el ejercicio de la acción penal
a cargo de las fiscalías de su región y dictar a los procuradores fiscales
titulares las instrucciones particulares que correspondan cuando advierta
negligencia manifiesta en la gestión de los casos;
3) Asumir, personalmente o a través de un Procurador General de Corte
a su cargo, cualquier proceso penal de acción pública de su región cuando
advierta negligencia o incapacidad manifiesta en la gestión del caso. Esta avocación estará precedida de un
dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la
gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente
apoderado;
4) Velar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la
investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público. Podrá realizar gestiones de
coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación
o seguridad a nivel regional para facilitar esta dirección
funcional;
5) Conocer y resolver acerca de las recusaciones planteadas contra los
miembros del Ministerio Público;
6) Gestionar por ante la Dirección General de Persecución del
Ministerio Público la protección de víctimas, testigos u otros sujetos cuando
fuere necesario en los casos a su cargo;
7) Fomentar la resolución alternativa de disputas, conforme a las
políticas de persecución y las instrucciones generales;
8) Coadyuvar a la implementación de las políticas estatales de
prevención y control de la criminalidad y la política penitenciaria, bajo la
supervisión y coordinación del Procurador General de la República;
9) Colaborar en la formulación de las propuestas de políticas de
persecución penal;
10) Velar por el cumplimiento de las políticas de persecución penal
dictadas por el Consejo Superior del Ministerio Público;
11) Comunicar las necesidades presupuestarias de su región o ámbito
especializado al Procurador General de la República;
12) Proponer al Consejo Superior, por intermedio del Procurador General
de la República, la creación, supresión, fusión o ubicación de fiscalías y la
correspondiente distribución de sus funcionarios;
13) Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de
Carrera, la dirección de una fiscalía a uno de los procuradores fiscales de su
región o ámbito especializado, conforme al escalafón, para suplir la ausencia
del que la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General
de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión;
14) Supervisar el eficaz desempeño del personal a su cargo y la
adecuada administración de los recursos materiales y económicos bajo su
responsabilidad;
15) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
FISCALÍAS
Artículo 39.- Fiscalías. Las fiscalías son los órganos operativos comunes de las
procuradurías regionales y especializadas. Serán creadas por el Consejo
Superior del Ministerio Público, atendiendo especialmente a criterios de
extensión territorial, carga de trabajo, complejidad o especialidad de los
casos, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los
recursos.
Artículo 40.- Requisitos. Para ser promovido al cargo de Procurador Fiscal deberá cumplirse
con los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Poseer aptitud física y mental para desempeñar el
cargo;
4) Ser licenciado o doctor en derecho;
5) Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado
el cargo de Fiscalizador por un período no menor de cuatro años;
6) Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos
en la reglamentación interna del escalafón.
Artículo 41.- Procurador Fiscal Titular. Las fiscalías se integran por un equipo de procuradores fiscales y
fiscalizadores que estarán dirigidos por un Procurador Fiscal designado como
Titular, conforme al escalafón, por el Consejo Superior del Ministerio Público
por un período de cuatro años. Su mandato podrá ser reconfirmado por un segundo
y único período consecutivo previa evaluación de desempeño.
Artículo 42.- Funciones. Corresponde al Procurador Fiscal Titular:
1) Dirigir, por sí mismo o por intermedio de los miembros del
Ministerio Público a su cargo, la investigación penal y promover el ejercicio de
la acción penal pública;
2) Ejercer, por sí mismo o por intermedio de los miembros del
Ministerio Público a su cargo, la dirección funcional de las investigaciones que
realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o
seguridad y supervisar la legalidad de sus actuaciones;
3) Garantizar, por sí mismo o por intermedio de los miembros del
Ministerio Público a su cargo, la adecuada conservación de las evidencias y la
preservación de la cadena de custodia;
4) Gestionar, por sí mismo o por intermedio de los miembros del
Ministerio Público a su cargo, la resolución alternativa de disputas, conforme a
las políticas de persecución y las instrucciones generales;
5) Ejercer, por sí mismo o por intermedio de los miembros del
Ministerio Público a su cargo, los recursos y medios de impugnación contra las
sentencias y decisiones judiciales, de conformidad con la ley;
6) Tramitar ante el Director General de Persecución las solicitudes de
protección de víctimas, testigos u otros sujetos cuando fuere
necesario;
7) Acatar y hacer cumplir las políticas de persecución penal dictadas
por el Consejo Superior del Ministerio Público y las instrucciones generales
emitidas por el Procurador General de la República;
8) Colaborar en la formulación de las propuestas de políticas de
persecución penal;
9) Ejecutar las instrucciones particulares que les impartan sus
superiores jerárquicos y emitir las que correspondan a los miembros del
Ministerio Público a su cargo, de conformidad con la ley;
10) Coordinar el trabajo de los miembros del Ministerio Público a su
cargo e investigadores asignados a la Fiscalía que dirige;
11) Informar al Director General de Carrera del Ministerio Público
acerca de las ausencias temporales o definitivas de los miembros del Ministerio
Público a su cargo, para que proceda según corresponda;
12) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y la adecuada
administración de los recursos materiales y económicos bajo su
responsabilidad;
13) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
Artículo 43.- Fiscalizador. El Fiscalizador es el nivel
jerárquico básico del Ministerio Público y opera en la demarcación territorial
de una Fiscalía, bajo la supervisión directa del Procurador Fiscal
Titular.
Artículo 44.- Requisitos. Para ser designado en el cargo de
Fiscalizador deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Poseer aptitud física y mental para desempeñar el
cargo.
4) Ser licenciado o doctor en derecho;
5) Aprobar la capacitación inicial de la Escuela Nacional del
Ministerio Público, tras su selección por concurso público de conformidad con lo
dispuesto por esta ley.
TÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 45.- Consejo Superior. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo
Superior del Ministerio Público. Sus integrantes no ostentarán, por esa
sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las actuaciones que
realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 46.- Integración. El Consejo Superior del Ministerio Público estará integrado de la
manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo
presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República
elegido por sus pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente
elegido por sus pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus
pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Artículo 47.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las
siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio
Público;
2) Supervisar y controlar la administración financiera y
presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios
y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la
República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los
representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo
integran;
5) Autorizar el traslado de los miembros del Ministerio Público,
provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra a solicitud del propio
interesado, por motivo de seguridad o cuando sea necesario y útil al servicio,
con las condiciones y garantías previstas en la ley. Se exceptúan de esta disposición a los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Regular la custodia y administración de los bienes secuestrados o
incautados;
7) Adoptar un escalafón que asegure los movimientos y ascensos
internos de los miembros del Ministerio Público en atención a los méritos,
evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;
8) Autorizar la realización de concursos públicos para aspirantes a
Fiscalizador y concursos internos para optar por funciones directivas o, cuando
corresponda, para otros cargos;
9) Supervisar el sistema de carrera del personal técnico y
administrativo del Ministerio Público;
10) Habilitar a los agentes de la policía u otras agencias de seguridad
para desempeñar funciones de investigación penal o retirarles esta
calidad;
11) Conocer y aprobar la memoria anual de gestión y el proyecto de
Presupuesto del Ministerio Público sometidos por el Procurador General de la
República;
12) Conocer y aprobar los respectivos informes anuales de los órganos
operativos del Ministerio Público, presentados por intermedio del Procurador
General de la República;
13) Conocer y aprobar los planes, estrategias e informes que les
requiera al Procurador General de la República o a los órganos operativos del
Ministerio Público;
14) Aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público,
a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Director General de Persecución
del Ministerio Público;
15) Designar a los Fiscalizadores, una vez hayan satisfecho la
capacitación inicial en la Escuela Nacional del Ministerio Público, tras su
selección por concurso público de conformidad con la ley;
16) Disponer el ascenso de los miembros de la carrera del Ministerio
Público conforme al escalafón y los concursos internos cuando
corresponda;
17) Designar, a propuesta del Procurador General de la República,
abogados particulares con reconocida trayectoria y experiencia como acusadores
adjuntos para ejercer las funciones de Ministerio Público cuando un caso complejo así lo
requiera;
18) Designar al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio
Público y al Director General de Carrera del Ministerio Público, previo concurso
de expediente y de conformidad con la presente ley;
19) Ratificar al Director General Administrativo del Ministerio Público
designado por el Procurador General de la República;
20) Aprobar la creación, traslado o reorganización de procuradurías
regionales y fiscalías en cualquier parte del país, atendiendo especialmente a
criterios de carga de trabajo, complejidad o especialidad de los casos,
extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los
recursos;
21) Designar al Contralor del Ministerio Público y removerlo por causa
justificada;
22) Destituir los Directores Generales de Persecución, de Carrera y de
la Escuela Nacional del Ministerio Público, a requerimiento del Procurador
General de la República, cuando medie causa justificada y mediante dictamen
motivado al efecto;
23) Crear los departamentos y unidades requeridos para gestionar la
institución, adscribiéndolos a los órganos operativos del Consejo Superior y
cuando sea necesario al Procurador General de la República;
24) Recibir, analizar y pronunciarse sobre propuestas de mejoramiento
institucional sometidas por organismos de la sociedad civil, a través del
Procurador General de la República;
25) Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la
presente ley;
26) Las demás funciones que le confiera la ley y los
reglamentos.
Artículo 48.- Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de
pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros
del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en
sus funciones y no podrán ser reelectos para el período
subsiguiente.
En caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del
Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más
sesiones consecutivas, el Procurador General de la República deberá conformar el
Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período que falte.
Artículo 49.- Elección. Tres meses antes del vencimiento de los cargos de los miembros
electivos del Consejo Superior del Ministerio Público, el Procurador General de
la República, junto al Director General de Persecución, el Director General de
Carrera, el Director General Administrativo y el Director General de la Escuela
Nacional del Ministerio Público, conformará el Comité Electoral que dirige,
organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en que cada nivel jerárquico de
miembros de la carrera elige simultáneamente a los postulantes de su categoría,
en votación personal y secreta.
El Comité Electoral emitirá una convocatoria, que será publicada en
un periódico de circulación nacional y en el portal de internet del Ministerio
Público, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el plazo para la
inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de un mes.
La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la
posición que ocupa, su hoja de vida y un documento de no más de tres páginas en
el que el candidato señale las razones que motivan su participación. La propuesta se depositará en la
Secretaría General del Ministerio Público, que las tramitará sin demora al
Comité Electoral. La lista
de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de
internet del Ministerio Público.
Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos
institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo
Superior del Ministerio Público.
Para resultar electo como miembro del Consejo Superior del
Ministerio Público el candidato debe obtener mayoría simple de los votos
válidamente emitidos.
El Comité Electoral dirigirá, organizará y fiscalizará
simultáneamente el proceso eleccionario de aquellos miembros del Ministerio
Público que para integrar el Consejo Académico de la Escuela Nacional del
Ministerio Público deben ser electos por sus pares.
Artículo 50.- Sesiones. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará de manera
ordinaria una vez al mes, por convocatoria del Procurador General de la
República. Sesionará extraordinariamente cuantas veces lo exijan las
necesidades del servicio, por convocatoria del Procurador General de la
República o por convocatoria que formulen tres de sus miembros.
El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará válidamente, a
puertas cerradas o de manera pública con un quórum de por lo menos tres de sus
integrantes. Establecerá
soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán con el
voto favorable de al menos tres de sus miembros y adquirirán firmeza
inmediatamente. En ambas
categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de
votación.
La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo excusa
fundada. En ningún caso el
Consejo Superior del Ministerio Público podrá adoptar decisiones sin la
presencia del Procurador General de la República. Su participación no es delegable en sus
sustitutos ni ninguna otra persona.
Las sesiones se celebrarán en el lugar que se indique en la
convocatoria.
Fuera de sesión, los miembros del Consejo Superior ejercerán sus
funciones ordinarias. Sin
embargo, el Procurador General de la República les podrá otorgar licencias a los
demás miembros cuando sea necesario para el adecuado ejercicio de su misión
constitucional.
TÍTULO IV
ÓRGANOS OPERATIVOS DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN GENERAL DE PERSECUCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 51.- Director General de Persecución. La Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a
cargo de un Director General que será seleccionado por el Procurador General de
la República entre los procuradores generales adjuntos. Su mandato durará cuatro años y podrá
serle renovado por un segundo y único período consecutivo.
Artículo 52.- Funciones. Corresponde al Director General de Persecución del Ministerio
Público:
1) Formular propuestas de políticas de persecución penal y someterlas
a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del
Procurador General de la República;
2) Coordinar el sistema de protección de víctimas, testigos u otros
sujetos en riesgo en los procesos penales;
3) Supervigilar al Ministerio Público en la investigación y en el
ejercicio de la acción penal, la ejecución de las políticas de persecución penal
y el cumplimiento de las instrucciones generales;
4) Dirigir, coordinar y supervisar las procuradurías especializadas
que cree el Consejo Superior del Ministerio Público;
5) Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio
Público sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el
ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de sujetos en
riesgo, en atención a la complejidad o especialidad del caso, la investidura de
las personas involucradas como imputadas o víctimas, el interés público
comprometido o las prioridades institucionales;
6) Tramitar las instrucciones particulares que le sean requeridas por
el Procurador General de la República y las procuradurías
especializadas;
7) Asumir, personalmente o a través de cualquier miembro del
Ministerio Público que designe, los procesos penales cuando lo considere
necesario para una adecuada gestión del caso. Esta avocación estará precedida de un
dictamen motivado al efecto y comporta el traslado de la responsabilidad de la
gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente
apoderado. No procederá en
los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en primera instancia a
las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia;
8) Supervisar y garantizar el cumplimiento efectivo de la dirección
funcional de la investigación a cargo de los miembros del Ministerio
Público. Podrá realizar
gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de
investigación o seguridad a nivel nacional para facilitar esta dirección
funcional;
9) Dirigir los cuerpos de investigadores técnicos del Ministerio
Público;
10) Resolver sobre las recusaciones planteadas contra procuradores
generales de Corte de Apelación;
11) Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de
Carrera, la dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un
Procurador General de Corte de Apelación, conforme al escalafón, para suplir la
ausencia de quien la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al
Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta
decisión;
12) Presentar su planificación y proyectos al Consejo Superior del
Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, para
su discusión y aprobación;
13) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público
sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la
República;
14) Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a
su cargo al Procurador General de la República;
15) Participar en la formulación de la planificación estratégica y
operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales;
16) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de
las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;
17) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio
del Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión,
especialización o ubicación de procuradurías regionales o especializadas y
fiscalías, con la correspondiente distribución de sus integrantes;
18) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio
del Procurador General de la República, el traslado de los funcionarios del
Ministerio Público cuando resulte indispensable para garantizar su seguridad o
la de sus familiares;
19) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
Artículo 53.- Procuradurías especializadas. Las procuradurías especializas son órganos complementarios de la
Dirección General de Persecución del Ministerio Público y estarán sujetas a la
dirección, coordinación y supervisión directa del Director General de
Persecución. Serán creadas
por el Consejo Superior del Ministerio Público, con alcance nacional o regional,
en atención a la complejidad de los casos, la vulnerabilidad de las víctimas, el
interés público comprometido o las prioridades institucionales. Estarán a cargo de procuradores
generales de Corte de Apelación.
Artículo 54.- Funciones. Las procuradurías especializadas darán asesoría y asistencia a las
fiscalías en el ámbito que le corresponda. Podrán dictar a los procuradores
fiscales titulares las instrucciones particulares que correspondan en sus
ámbitos especializados por intermedio del Director General de Persecución y
asumir personalmente, con la autorización del Director General de Persecución,
cualquier proceso penal de acción pública de su ámbito especializado cuando el
interés público lo haga necesario. Esta avocación estará precedida de un
dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la
gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente
apoderado.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 55.- Director General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público estará a
cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del
Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos
medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá
serle renovado por un segundo y único período consecutivo.
Artículo 56.- Requisitos. Para ser Director General de Carrera del Ministerio Público deben
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad;
2) Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía,
administración, ciencias sociales o afines, con estudios
especializados y haber acumulado una experiencia en dicho ejercicio no menor de
doce años;
3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4) No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún
miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 57.- Funciones. Corresponde al Director General de Carrera del Ministerio
Público:
1) Ejercer la dirección funcional del sistema de carrera del
Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por
el Consejo Superior del Ministerio Público;
2) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del
Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su
planificación estratégica y proyectos institucionales;
3) Gestionar y mantener actualizado el escalafón de los miembros del
Ministerio Público y su personal técnico y administrativo para la toma de
decisiones sobre los ascensos y, movimientos internos en atención a los méritos,
evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;
4) Formular propuestas de políticas de gestión de la carrera o
reformas al escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del
Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la
República;
5) Informar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio
del Procurador General de la República, las vacantes que surjan en el Ministerio
Público;
6) Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por
intermedio del Procurador General de la República, la reducción, congelación o
ampliación de la matrícula de integrantes del Ministerio Público, en atención a
criterios de carga de trabajo, complejidad, extensión territorial y en general a
las prioridades o necesidades institucionales;
7) Crear y mantener actualizado un Registro de Miembros del Ministerio
Público con todas las informaciones relativas al ingreso, declaraciones juradas,
movimientos, reconocimientos, acciones disciplinarias, capacitación,
evaluaciones y otros aspectos relevantes a su desarrollo profesional dentro del
Ministerio Público;
8) Propiciar la realización de estudios estadísticos y analíticos que
alimenten el proceso de toma de decisiones para la planificación del ingreso,
movimiento y ascenso de los integrantes de la carrera del Ministerio
Público;
9) Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por
intermedio del Procurador General de la República, la convocatoria de concursos
públicos para aspirantes a Fiscalizador o concursos internos para ascensos
cuando en el escalafón existan dos o más integrantes en condiciones de optar o
cuando se trate de una posición directiva;
10) Ejecutar los concursos internos para ascensos cuando
corresponda;
11) Diseñar y someter a la aprobación del Consejo Superior del
Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, los
instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros de la carrera del
Ministerio Público para su aplicación periódica y sistemática;
12) Gestionar el sistema de evaluación de desempeño de los miembros de
carrera del Ministerio Público;
13) Planificar, implementar y gestionar el plan de desarrollo de cada
miembro de carrera del Ministerio Público y proveer los medios necesarios para
asegurar que todos tengan acceso a la capacitación, tutoría, experiencia y
oportunidades que los habiliten para optar a posiciones superiores en el tiempo
establecido en la ruta de carrera;
14) Formular las escalas salariales y los programas de compensación de
los miembros del Ministerio Público de acuerdo con los presupuestos aprobados y
la normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo
Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la
República;
15) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público
sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la
República;
16) Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a
su cargo al Procurador General de la República;
17) Participar en la formulación de la planificación estratégica y
operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales;
18) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de
las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;
19) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 58.- Director General Administrativo. La Dirección General Administrativa del Ministerio Público estará a
cargo de un Director General que será designado por el Procurador General de la
República y ratificado por el Consejo Superior del Ministerio
Público.
Artículo 59.- Requisitos. Para ser Director General Administrativo del Ministerio Público
deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad;
2) Ser licenciado o doctor en las áreas de administración, economía,
finanzas o afines, con estudios especializados y haber acumulado una experiencia
de ejercicio no menor de doce años;
3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4) No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún
miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 60.- Funciones. Corresponde al Director General Administrativo del Ministerio
Público:
1) Ejercer la dirección administrativa, financiera, presupuestaria, de
planificación, de personal y de los servicios generales del Ministerio Público
conforme los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del
Ministerio Público;
2) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del
Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su
planificación estratégica y proyectos institucionales;
3) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio
del Procurador General de la República, directrices de formulación, ejecución,
control y evaluación de las actividades bajo su dirección;
4) Diseñar y actualizar un sistema de indicadores sobre la información
financiera y presentarlos, por intermedio del Procurador General de la
República, al Consejo Superior del Ministerio Público en forma periódica para
apoyar la toma de decisiones;
5) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio
del Procurador General de la República, políticas dirigidas a optimizar el uso
de los recursos financieros;
6) Participar en la formulación de la planificación estratégica y
operativa del Ministerio Público;
7) Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto del
Ministerio Público para ser presentado, por intermedio del Procurador General de
la República, al Consejo Superior del Ministerio Público;
8) Velar por el fiel recaudo de los ingresos percibidos por concepto
de los fondos especiales atribuidos por las leyes y los derivados de las tasas
por servicios prestados;
9) Rendir informes periódicos sobre la ejecución presupuestaria del
Ministerio Público y presentarlos al Procurador General de la República para la
toma de decisiones;
10) Asegurar el cumplimiento de las normas relativas a las compras y
contrataciones públicas;
11) Formular las escalas salariales y los programas de compensación del
personal técnico y administrativo de acuerdo con los presupuestos aprobados y la
normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo
Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la
República;
12) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público
sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la
República;
13) Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a
su cargo al Procurador General de la República;
14) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de
las memorias de gestión del Ministerio Público;
15) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
CAPÍTULO IV
ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 61.- Escuela Nacional del Ministerio Público. La Escuela Nacional del Ministerio Público es el órgano responsable
de la capacitación de los miembros del Ministerio Público, los aspirantes a
Fiscalizador y su personal técnico y administrativo. Tiene la categoría de Instituto de
Educación Superior y, en consecuencia, una vez obtenida la acreditación oficial
correspondiente, estará autorizada a expedir títulos y certificados con el mismo
alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones de
educación superior. Podrá
formular recomendaciones sobre los planes de estudio de las carreras de derecho
y otras relacionadas con su ejercicio a través del Ministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología.
Artículo 62.- Funciones. Corresponde a la Escuela Nacional del Ministerio
Público:
1) Elaborar las bases de los concursos públicos para aspirantes a
Fiscalizador y llevar a cabo su ejecución;
2) Diseñar y ejecutar los programas de capacitación inicial para
aspirantes a Fiscalizador;
3) Elaborar y ejecutar los programas de capacitación, ordinarios y
especializados, dirigidos a los miembros del Ministerio Público para que
perfeccionen sus conocimientos y desarrollen las habilidades y destrezas
necesarias para cumplir su papel, de acuerdo con el perfil del cargo definido en
el escalafón y los planes de desarrollo de la carrera;
4) Diseñar y ejecutar programas de capacitación conjunta para miembros
del Ministerio Público y de la policía u otras agencias ejecutivas de
investigación o seguridad;
5) Desarrollar programas de adiestramiento para el personal técnico y
administrativo del Ministerio Público;
6) Establecer un modelo educativo que asegure la calidad de los
programas y materiales de capacitación;
7) Conformar un cuerpo docente interdisciplinario que incluya miembros
del Ministerio Público y de la comunidad académica;
8) Promover el conocimiento institucional mediante investigaciones y
publicaciones sobre temas de interés para el Ministerio Público;
9) Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de
conocimientos, en forma de talleres, mesas de debate, disertaciones, seminarios,
conferencias y otros eventos similares;
10) Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del
país y del extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el
mejoramiento integral de la administración de justicia;
11) Coordinar con otras instituciones o empresas nacionales, organismos
de sociedad civil y entidades o gobiernos extranjeros cooperantes, actividades
específicas de capacitación conforme a los intereses y necesidades
institucionales;
12) Recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas e
instituciones nacionales o internacionales y de gobiernos extranjeros con la
aprobación de su Consejo Académico;
13) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
Artículo 63.- Consejo Académico. La Escuela Nacional del Ministerio Público contará con un Consejo Académico integrado
por:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo
delegar sus funciones en el primer o en el segundo sustituto;
2) Un Procurador General de Corte de Apelación, con experiencia o
capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de
dos años;
3) Un Procurador Fiscal, con experiencia o capacitación en educación
superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años;
4) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo;
5) El Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o,
en su lugar, un miembro designado
por su Junta Directiva;
6) Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, con
reconocida experiencia docente, elegido por el Consejo Superior del Ministerio
Público, por un período de dos años;
7) Un representante de una organización no gubernamental vinculada al
sector justicia, seleccionado por el Consejo Superior del Ministerio Público
cada dos años;
8) El Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público
quien tiene voz, pero sin voto y funge como secretario del Consejo.
Artículo 64.- Funciones del Consejo Académico. Corresponde al Consejo Académico de la Escuela Nacional del
Ministerio Público, las siguientes funciones:
1) Formular, orientar y dictar las políticas académicas generales que
normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público;
2) Aprobar los programas de capacitación de la Escuela Nacional del
Ministerio Público y sus respectivas metodologías y sistemas de evaluación, a
propuesta de su Director General;
3) Asesorar a la Escuela Nacional del Ministerio Público en la
formulación y ejecución de proyectos de investigación, programas académicos y
diseño de sistemas de evaluación;
4) Establecer los criterios para otorgar reconocimientos y títulos
honoríficos a aquellas personalidades, nacionales o extranjeras que, dado su
probado compromiso en los valores del sistema democrático, su trayectoria
profesional y su reconocido prestigio moral, sean merecedores de los
mismos;
5) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
Artículo 65.- Director General. La dirección funcional de la Escuela Nacional del Ministerio
Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo
Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al
menos dos medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá
serle renovado por un segundo y único período consecutivo.
Artículo 66.- Requisitos. Para ser Director General de la Escuela Nacional del Ministerio
Público deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad;
2) Ser licenciado o doctor en Derecho, con estudios de postgrado, y
tener doce años de ejercicio profesional, con experiencia docente;
3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4) No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún
miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 67.- Funciones. Corresponde al Director General de la Escuela Nacional del
Ministerio Público:
1) Dirigir la Escuela Nacional del Ministerio Público de conformidad
con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio
Público;
2) Implementar las políticas académicas generales dictadas por el
Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
3) Definir los programas de capacitación propios de gestión de la
carrera en coordinación con el Director General de Carrera y el Director General
de Persecución del Ministerio Público para someterlos a la aprobación del
Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de
la República;
4) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público
sobre la ejecución de sus funciones por intermediación del Procurador General de
la República;
5) Formular la planificación y diseñar los proyectos de la Escuela
para su presentación al Consejo Superior del Ministerio Público por
intermediación del Procurador General de la República;
6) Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Escuela y
presentarlo al Procurador General de la República para su aprobación y posterior
integración en el presupuesto general anual del Ministerio Público;
7) Participar en la formulación de la planificación estratégica y
operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales;
8) Dar seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Escuela
Nacional del Ministerio Público y proponer los ajustes y modificaciones
requeridos en virtud del desarrollo de las actividades bajo su
dirección;
9) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de
la memoria anual de gestión del Ministerio Público y en cualquier otro asunto
que le sea requerido;
10) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o
los reglamentos.
CAPÍTULO V
CONTRALOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 68.- Contralor. El Contralor del Ministerio Público será designado por el Consejo
Superior del Ministerio Público previo concurso de expediente.
Artículo 69.- Requisitos. Para ser Contralor del Ministerio Público deben cumplirse los
siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad;
2) Ser Contador Público Autorizado, especialista con experiencia y
reconocida integridad moral;
3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4) No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún
miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 70.- Funciones. Corresponde al Contralor del Ministerio Público:
1) Fiscalizar y controlar las operaciones y cuentas del Ministerio
Público mediante inspecciones y conciliaciones;
2) Velar por el cumplimiento de la normativa, las políticas y
controles administrativos del Ministerio Público, teniendo acceso a todos sus
registros;
3) Rendir informes directamente al Consejo Superior del Ministerio
Público con la periodicidad que éste establezca y, en cualquier momento, cuando
detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del Ministerio
Público;
4) Firmar los informes financieros del Ministerio Público.
TÍTULO V
RÉGIMEN ESTATUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 71.- Miembros del Ministerio Público. La carrera del Ministerio Público es autónoma y se rige
exclusivamente por la Constitución, la presente ley y los reglamentos adoptados
por el Consejo Superior del Ministerio Público. El ingreso a la carrera del Ministerio
Público se realizará a través del cargo de Fiscalizador tras haber aprobado un
concurso público de oposición y el programa de capacitación desarrollado por la
Escuela Nacional del Ministerio Público. Los cargos de Procurador General de la
República y sus procuradores adjuntos no forman parte de la carrera del
Ministerio Público, aunque la mitad de estos último se integra con miembros de
la carrera.
Artículo 72.- Personal técnico y administrativo. El Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un reglamento
de carrera para el personal técnico y administrativo del Ministerio Público que
se regirá por los principios constitucionales de la función pública.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 73.- Derechos generales. Son derechos generales de quienes ocupan la función de Ministerio
Público:
1) Percibir el pago puntual e íntegro de la remuneración y los demás
beneficios de carácter económico que para el respectivo cargo fije el Consejo
Superior;
2) Gozar de condiciones laborales que eviten la ocurrencia de riesgos
profesionales en el ejercicio del cargo;
3) Ser protegidos contra las amenazas y ataques personales o contra
sus familiares, de cualquier naturaleza, en ocasión del ejercicio de sus
funciones;
4) Exigir a la institución que los defienda y que se persiga la
responsabilidad penal y civil de quienes atenten contra su libertad, su vida, su
integridad física o síquica, su honra o su patrimonio con motivo del desempeño
de sus funciones;
5) Recibir inducción sobre las políticas y objetivos institucionales,
el funcionamiento de su área de trabajo y las atribuciones, deberes y
responsabilidades propios de su cargo;
6) Participar y beneficiarse de programas y actividades de bienestar
social que se establezcan;
7) Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente
a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya
laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso;
8) Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente
ley;
9) Recibir el beneficio de seguro médico, seguro de vida y las
prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les
correspondan;
10) Recibir un tratamiento digno en las relaciones interpersonales con
compañeros de trabajo derivadas de las relaciones de trabajo;
11) Los demás derechos contemplados por la ley.
Artículo 74.- Derechos especiales. Una vez que ingresan a la carrera, los integrantes del Ministerio
Público tendrán los siguientes derechos especiales:
1) Recibir capacitación periódica y especializada en condiciones de
igualdad para mejorar el desempeño de sus funciones;
2) Participar en los concursos internos para obtener promociones en un
plano de igualdad y conforme al escalafón;
3) Gozar de la garantía de inamovilidad en el cargo, salvo que
incurran en una causal de destitución prevista en la presente ley;
4) Accionar en justicia ante la jurisdicción contencioso
administrativa para la tutela de sus derechos;
5) Ser restituido en su cargo cuando su destitución haya sido en
violación a las causas dispuestas en la presente ley y recibir los salarios
dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y su reposición, sin
perjuicio de las indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa
pueda considerar;
6) Ser promovidos en la carrera en atención a los méritos, evaluación
de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio, en función de las
necesidades institucionales;
7) Recibir una remuneración adecuada a sus funciones y competitiva
dentro del sistema de justicia nacional;
8) Importar libre de gravamen un vehículo de motor no suntuario cada
cinco años para el desempeño de sus funciones. Este derecho se adquiere a partir de
los dos años de su designación y es intransferible. Cualquier acto violatorio a esta
disposición será nulo de pleno derecho y se sancionará con las penas que la ley
determina;
9) A que el Estado les suministre un arma de fuego corta de cualquier
calibre para su defensa personal y el personal correspondiente para su seguridad
acorde con su función;
10) Usar en los vehículos de motor a su servicio las placas oficiales
rotuladas correspondientes de conformidad con las normas que rigen la materia.
Para tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud
del Procurador General de la República, expedirá las placas
correspondientes;
11) Disfrutar de las vacaciones previstas por la presente
ley;
12) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor
consagra esta ley;
13) Al retiro voluntario de conformidad con el reglamento del Fondo de
Retiro del Ministerio Público;
14) Recibir, al momento de su retiro, el monto del fondo
correspondiente.
CAPÍTULO III
VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 75.- Vacaciones. Los miembros de la carrera del Ministerio Público tendrán derecho a
disfrutar de vacaciones remuneradas después de un trabajo continuo de un año, de
conformidad con la escala siguiente:
1) Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5)
años, tendrán derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del
año calendario correspondiente;
2) Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y
hasta diez (10) años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de
vacaciones;
3) Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta
quince (15) años tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de
vacaciones;
4) Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15)
años tendrán derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones.
Artículo 76.- Licencias. Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los
miembros del Ministerio Público son las siguientes:
1) Ordinaria sin disfrute de sueldo;
2) Por matrimonio con disfrute de sueldo;
3) De maternidad o paternidad con disfrute de sueldo;
4) Por enfermedad con disfrute de sueldo;
5) Para realizar estudios, investigaciones o para atender
invitaciones, nacionales o internacionales, con el objeto de recibir formación,
adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del
cargo, con disfrute de sueldo;
6) Para realizar labores de asesoría técnica en instituciones del
sistema de justicia, dentro y fuera del país;
7) Para impartir lecciones en centros de estudios
superiores;
8) Especiales con o sin disfrute de sueldo;
9) Por causa de fuerza mayor con disfrute de sueldo;
10) Compensatorias con disfrute de sueldo.
Párrafo.- El Consejo
Superior del Ministerio Público reglamentará las condiciones y trámites
específicos para obtener las indicadas licencias. El uso de la licencia para realizar
actividades diferentes a las aprobadas será considerado una falta
gravísima.
Artículo 77.- Permisos de inasistencia. Los permisos de inasistencia al trabajo, por causa justificada, que
no excedan de tres días, serán concedidos por el superior jerárquico inmediato
del interesado. Para la
inasistencia superior a tres días se aplicará el régimen de las
licencias.
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INHABILITACIONES,
INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 78.- Obligaciones. Son obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público, las
siguientes:
1) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados internacionales
adoptados por el Estado, la legislación nacional y los precedentes
jurisdiccionales vinculantes;
2) Desempeñar sus funciones con apego a los principios rectores del
Ministerio Público en los horarios, dependencias y roles asignados;
3) Cumplir los turnos, de disponibilidad o permanencia, en días y
horas no hábiles, según las necesidades del servicio;
4) Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo
de los superiores jerárquicos;
5) Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le
practiquen;
6) Observar, dentro o fuera de su jornada laboral, una conducta
respetuosa con sus compañeros de trabajo;
7) Guardar la debida reserva sobre los datos, documentos e informes de
carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su
cargo;
8) Exhibir un comportamiento decoroso dentro y fuera del
servicio;
9) Hacer un uso responsable de los recursos humanos, financieros y
materiales que provee la institución para realizar su labor;
10) Declarar bajo fe de juramento su estado patrimonial al momento de
ingresar al Ministerio Público y actualizarlo durante su desempeño de acuerdo a
la normativa vigente;
11) Abstenerse de participar en actividad político
partidaria;
12) Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo
Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que
desempeña.
Artículo 79.- Prohibiciones. A cada miembro del Ministerio Público le está
prohibido:
1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona
interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o
recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus
funciones;
2) Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares
donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la
función del Ministerio Público;
3) Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a
actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de
integrante del Ministerio Público;
4) Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y
dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
5) Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen
conflictos de intereses o que tengan carácter político partidario;
6) Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de
trabajo;
7) Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su
superior inmediato, salvo causa justificada;
8) Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los
asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les
corresponden;
9) Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración
de justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique
coartar su derecho a críticas por canales institucionales;
10) Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el
caso que maneje o ser cónyuge, hermano, hijo o pariente, hasta el tercer grado
inclusive, de sus abogados;
11) Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los
casos previstos por la Constitución y las leyes;
12) Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o
jurídicas contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante
cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto
de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración en
ocasión del ejercicio de sus funciones;
13) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el
influjo de drogas o estupefacientes;
14) Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter contencioso o que
puedan adquirir ese carácter, salvo para representar sus propios intereses, los
de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de consanguineidad o
afinidad;
15) Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo
Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que
desempeña.
Artículo 80.- Inhabilitaciones. Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las
investigaciones ni ejercer la acción pública en relación con determinados hechos
delictivos, si a su respecto se configuran una o varias de las causales
siguientes:
1) Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que
participa;
2) Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea
directa o en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el
segundo grado, inclusive, o de sus representantes legales;
3) Si es tutor o curador de alguna de las partes.
4) Si es cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en línea
directa y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso,
o de los abogados que intervengan en el proceso. Cuando se trate de un tribunal
colegiado, para que cese la inhabilitación basta la inhibición de los jueces de
que se trate;
5) Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes,
herederos o legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente
con ellas alguna litis;
6) Ser socio o haber sido socio de alguna compañía o entidad con
algunas de las partes o sus abogados, u ostentar esa calidad su cónyuge,
ascendiente, descendiente o colaterales;
7) Tener enemistad capital con alguno de los interesados o sus
abogados; o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes,
descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de
importancia; o cuando el funcionario del Ministerio Público o los parientes
señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;
8) Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el
miembro del Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o
acreedor.
Párrafo.- Esta disposición es aplicable a los miembros de la policía u otras
agencias de investigación o seguridad y en general a cualquier auxiliar del
Ministerio Público que colabore en la investigación del delito y en el ejercicio
de la acción penal.
Artículo 81.- Incompatibilidades e incapacidades. Los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas
incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para
desempeñarse como tales. Además, sus actuaciones estarán regidas por las
previsiones del Código de Ética del Ministerio Público que deberá aprobar el
Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 82.- Inhibitoria o recusación. Los miembros del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser
recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su
desempeño. La recusación o
inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el
Código Procesal Penal.
CAPÍTULO V
CESACIÓN EN FUNCIONES
Artículo 83.- Cesación en funciones. Todos los miembros del Ministerio Público cesarán en sus funciones
por una de las causas siguientes:
1) Por cumplir 75 años de edad o acogerse al retiro voluntario cuando
corresponda;
2) Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable;
3) Muerte;
4) Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones;
5) Incapacidad o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño
de sus funciones;
6) Renuncia;
7) Abandono del cargo;
8) Destitución;
9) Cualesquiera otras contempladas por la ley.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84.- Poder disciplinario. El poder disciplinario consiste en el control sobre los miembros
del Ministerio Público, dirigido a asegurar el respeto de los principios que
rigen sus actuaciones, y la correspondiente aplicación de sanciones.
Artículo 85.- Faltas. Se consideran faltas todas las conductas que contravenga el
comportamiento ético, la probidad, y el correcto desempeño de los miembros del
Ministerio Público o que afectan la buena imagen de la institución.
Artículo 86.- Tipos de faltas. Esta ley establece faltas leves, graves y muy graves. Las
faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al
funcionario que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los
agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan a la suspensión
sin disfrute de sueldo de hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la
destitución.
No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y
advertencias hechas en interés del servicio.
Artículo 87.- Registro. Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del
Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio
Público.
Artículo 88.-
Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses
para las faltas leves; a los seis meses para las faltas graves y a los dieciocho
meses en caso de faltas gravísimas.
El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que
sucedieron los hechos. El
inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de
prescripción.
SECCIÓN II
FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 89.- Amonestación verbal. Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves
siguientes:
1) Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2) Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3) Suspender las labores sin causa justificada;
4) Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en
el trabajo;
5) Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero
de trabajo;
6) Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su
responsabilidad;
7) Cualesquiera otros hechos u omisiones menores así definidos por el
Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio
Público.
Artículo 90.- Amonestación escrita. Son faltas leves que dan lugar a amonestación escrita, las
siguientes:
1) Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin
justificación;
2) Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias
apreciables;
3) Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades
de capacitación;
4) Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las
partes o abogados en los casos a su cargo;
5) Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los
superiores jerárquicos;
6) Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure
informaciones;
7) Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de
su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8) Cometer una segunda falta sancionable con amonestación
verbal;
9) Cualesquiera otros hechos u omisiones menores así definidos por el
Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio
Público.
Artículo 91.- Faltas graves. Son faltas graves que dan lugar a suspensión desde treinta hasta
noventa días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
1) Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los
derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o
legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los
ciudadanos o el Estado;
2) Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva,
desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al
público;
3) Incumplir las instrucciones particulares dictadas de conformidad
con esta ley, sin perjuicio de la facultad de objeción;
4) No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de
inhabilitación;
5) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y
evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado;
6) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le
confían, por negligencia o falta debida a descuido;
7) No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan
conocimiento de los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados
de la investigación o persecución penal;
8) Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como
base hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita;
9) No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a
la reglamentación aplicable;
10) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su
cargo;
11) Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días
consecutivos o seis no consecutivos en un período no mayor de treinta
días;
12) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden
público;
13) Incurrir en vías de hecho o injuria en el trabajo;
14) Utilizar el tiempo concedido para una licencia en actividades
distintas a las que la justificaron;
15) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados,
confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el curso de la
investigación;
16) Descuidar la guarda y vigilancia de la cadena de custodia a su
cargo;
17) Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de
cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere pendiente, cuando el
funcionario tenga un interés particular incompatible con el ejercicio de la
función;
18) Actuar, en cualquier caso que se encuentre bajo su conocimiento, a
consecuencia del tráfico de influencias ejercido sobre él por personas con poder
político, económico o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal
sentido, resolver en contrario a la prueba con la evidente intención de
satisfacer tales intereses;
19) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
20) No iniciar los procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad
para hacerlo y conozca de los hechos por denuncia de interesado o pueda
conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada;
21) Cualesquiera otros hechos u omisiones así definidos por el
Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio
Público.
Artículo 92.- Faltas muy graves. Son faltas muy graves que dan lugar a destitución las
siguientes:
1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de
otras personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas,
obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a su
cargo;
2)