
LEY No. 135-11 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON EL
VIH O CON SIDA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No.
135-11
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), cuyo agente etiológico es el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), que se transmite por medio de ciertos fluidos
corporales, tales como sangre, semen, leche materna, fluidos vaginales; en la
actualidad, está causando un
gran impacto en
la vida de
los seres humanos, por sus implicaciones médicas, psicológicas,
económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se traduce en un
obstáculo para el desarrollo de los pueblos.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la
República Dominicana ocupa uno de
los primeros lugares en
prevalencia de VIH/SIDA en la región del Caribe, siendo ésta la segunda región
del mundo con mayor impacto de dicha pandemia, que afecta fundamentalmente a
personas en edad productiva y con una mayor tendencia al incremento en las
mujeres.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que las variables que determinan la
expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiple, lo
que ha llevado a
las principales organizaciones científicas, agencias
bilaterales y multilaterales de cooperación al desarrollo de los países a nivel
mundial, a tomar medidas y trazar directrices que transciendan el espectro
puramente sanitario y que brinden respuestas integrales a la
situación.
CONSIDERANDO
CUARTO: Que en vista de que no existe un tratamiento curativo para esta
condición de salud, se
hace necesario tomar en
cuenta, como elementos esenciales para su prevención, mediante esfuerzos multilaterales y sectoriales, la difusión amplia y la
constante información oportuna a
la población en
general, la promoción de
la realización de
pruebas voluntarias para la detección del VIH o de sus anticuerpos, y la
provisión de servicios de atención integral a personas con el
virus.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que la Constitución de la República, en su Artículo 8 establece que
“Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y
la obtención de los medios que le
permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO
SEXTO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 1,
establece que “todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos...”; por tanto, tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación o provocación de
discriminación que infrinja dicha Declaración.
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que la
República Dominicana creó la
“Ley No.55-93, que establece notificar a las autoridades de salud
pública nacionales, todo lo relacionado con las personas vivas o fallecidas que
hayan sido infectadas por el virus del sida”, (“Ley sobre SIDA”), instrumento
jurídico de naturaleza
antidiscrimen, como respuesta normativa al abordaje de las Infecciones de
Transmisión Sexual (ITS), del VIH y del SIDA; estableciendo en ella un marco
regulatorio que combina la prevención y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen que
afecten los derechos de las personas con el VIH o con SIDA en el ámbito
sanitario, laboral, educativo, entre otros.
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que entre las transformaciones del Sistema Nacional de Salud,
posteriores a la promulgación de la Ley No.55-93 sobre SIDA, debe destacarse la
promulgación de la Ley General de Salud
No.42-01 y la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
No.87-01, textos legales que reivindican
una visión de salud integral, con énfasis en la promoción de la salud y
en la prevención de las enfermedades, y
que incorporan derechos de rango constitucional.
CONSIDERANDO
NOVENO: Que en el año 1985, mediante Disposición Administrativa de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) (actual Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social), se creó el Programa Control de Enfermedades
de Transmisión Sexual y SIDA (PROCETS), el cual mediante Disposición
Administrativa No.007704, del 11 de mayo de 2000, se le otorga el grado de
Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA
(DIGECITSS), responsable de normar y coordinar las acciones de prevención y
control de las ITS y el SIDA en la República Dominicana.
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que en enero del año 2001, el Poder Ejecutivo creó, mediante
Decreto No.32-01,
el
Consejo
Presidencial del SIDA
(COPRESIDA), como respuesta
multisectorial del Estado dominicano, “cuya función fundamental es velar por el fiel cumplimiento de la Ley
No.55-93 sobre SIDA y trazar la política a seguir en la lucha contra la epidemia
VIH/SIDA a nivel nacional,
utilizando para su ejecución y actividades operativas los departamentos
oficiales y las ONG ya existentes, que funcionan en el país y otros a
crearse”.
CONSIDERANDO
DECIMOPRIMERO: Que en junio del año 2001, los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), reunidos en la Sesión Especial de la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA (UNGASS, por sus siglas
en inglés), emitieron la Declaración de Compromiso en la Lucha contra el
VIH/SIDA, incorporando las prioridades de prevención, atención, tratamiento,
apoyo emocional y jurídico a las
personas con el VIH o con SIDA.
CONSIDERANDO
DECIMOSEGUNDO: Que entre los compromisos asumidos en UNGASS, en el año 2001, los
estados señalaron la necesidad de intensificar la respuesta al VIH/SIDA en el
mundo laboral; fortalecer los sistemas de atención en salud, hacer frente a los
factores que afectan el suministro de medicamentos contra el VIH/SIDA, incluidos
los medicamentos antirretrovirales; y promulgar, fortalecer y hacer cumplir,
leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de
discriminación contra las personas con el VIH o con SIDA, así como promover la
aplicación de estrategias, marcos legales y políticos con enfoque de equidad de
género, para que las mujeres y las niñas sean menos vulnerables al
VIH/SIDA.
CONSIDERANDO
DECIMOTERCERO: Que el Estado, a través de la acción legislativa, debe garantizar
los derechos humanos de todo ciudadano y ciudadana, especialmente de los grupos
en situación de riesgo, como son las mujeres, niñas, niños, adolescentes y
jóvenes; y el derecho de las personas con el VIH o con SIDA, a no ser
discriminadas por vivir con esta condición de salud.
CONSIDERANDO
DECIMOCUARTO: Que, a través de estos años de avance de la pandemia a nivel
mundial, los estados han
comprendido que sólo con un compromiso social amplio, que incorpore de manera
armoniosa los aspectos científicos, de bienestar social y la garantía de servicios de salud
integral, asociados a las perspectivas
de desarrollo, en el cual participen de manera coordinada el sector
público, la sociedad civil y el sector
empresarial, es posible dar respuesta a la pandemia del
VIH/SIDA.
CONSIDERANDO
DECIMOQUINTO: Que es menester del Estado dominicano procurar que la Ley
No.55-93, sobre SIDA, sea sustituida por una nueva ley que responda a la
situación actual, incorporándose
al proceso de
reforma y modernización del sector salud en
la República Dominicana y a
los cambios de la pandemia a nivel mundial, lo que a su vez redimensiona los
mecanismos de tutela del Estado dominicano sobre los derechos de las personas
con el VIH o con SIDA.
CONSIDERANDO
DECIMOSEXTO: Que el
fortalecimiento del proceso
de institucionalización de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA en la República
Dominicana, requiere, entre otros factores, de la definición y funciones del
ente rector de la política pública para abordar esta condición de salud, a fin
de garantizar la continuidad y el funcionamiento de una instancia multisectorial
y participativa que impulse el
compromiso social amplio, bajo la perspectiva de desarrollo humano
necesaria para responder a dicha pandemia.
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de
2010.
VISTA: La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por
la
Resolución
de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948.
VISTA: La
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre
de 1989 y cuya entrada en vigor fue el 2 de septiembre de 1990.
VISTA: La
Declaración de Compromiso en la Lucha contra el VIH/SIDA, adoptada por los
Estados Miembros de la ONU en la
Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA (UNGASS por sus siglas en
inglés), del 27 de junio de 2001.
VISTA: La
Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada el 2
de marzo de 2005.
VISTA: La
Declaración Política sobre el VIH/SIDA, adoptada por los Estados Miembros de la
ONU en la Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA (UNGASS por sus
siglas en inglés), mediante la Resolución A/RES/60/262, del 2 de junio de
2006.
VISTO: El
Código Penal de la República Dominicana.
VISTO: El
Código de Trabajo de la República Dominicana.
VISTA: La
Ley No.136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema
de
Protección y
los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La
Ley No.55-93, de fecha 31 de diciembre de 1993, que establece notificar a las
autoridades de salud pública nacionales, todo lo relacionado con las personas
vivas o fallecidas que hayan sido infectadas por el virus del SIDA (“Ley sobre
SIDA”).
VISTA: La
Ley No.24-97, de fecha 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al
Código Penal y al
Código para la
Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La
Ley No.41-00, de fecha 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado
de
Cultura.
VISTA: La
Ley No.42-00, de fecha 29 de junio de 2000, Ley General sobre la
Discapacidad.
VISTA: La
Ley No.42-01, de fecha 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.
VISTA: La
Ley No.87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano
de
Seguridad
Social.
VISTA: La
Ley General de Migración No.285-04, de fecha 15 de agosto de
2004.
VISTA: La
Ley No.122-05, del 8
de abril de
2005, sobre regulación y
fomento de las asociaciones sin fines de lucro en
la República Dominicana.
VISTO: El
Decreto No.32-01, de fecha 8 de enero de 2001, que crea el Consejo Presidencial
del
SIDA
(COPRESIDA), y deroga el Decreto No.397-97.
VISTA: La
Disposición Administrativa No.007704, de fecha 11 de mayo de 2000, que crea
la
Dirección
General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA
(DIGECITSS).
VISTAS: Las
Normas Nacionales para la Prevención, Atención y Mitigación de las Infecciones
de Transmisión Sexual y SIDA, de la Dirección General de Control de Infecciones
de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), del actual Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social.
VISTA: La
Recomendación No.200, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de
fecha
2 de junio
de 2010, sobre el VIH y el SIDA y el Mundo del Trabajo.
CAPÍTULO
I
DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA
LEY
Artículo 1.-
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que
garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con el VIH o con
SIDA, consagrados en la Constitución de
la República Dominicana, la
Declaración Universal de
los Derechos Humanos, las convenciones, los acuerdos internacionales y
las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e
interdisciplinario.
Artículo 2.-
Alcance de la ley. Las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas por toda
persona física o moral dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin
discriminación alguna, por razones de raza, sexo, edad, idioma, religión,
opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud,
discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por
cualquier otra condición.
CAPÍTULO
II
DE LAS
DEFINICIONES
Artículo 3.-
Definiciones de la ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende
por:
1)
Anticuerpos: Proteínas producidas por el sistema inmunológico para
neutralizar infecciones o células malignas.
2)
Antirretrovirales: Grupo de medicamentos que actúan, específicamente
contra retrovirus, de amplia
utilización contra el VIH. Actúan inhibiendo su replicación o bloqueando
su entrada a las células blanco.
3)
Atención integral: Conjunto de servicios de promoción de la salud,
prevención y atención, incluidos los
servicios psicológicos, legales y sociales, que se prestan a una persona
para satisfacer las necesidades que
su condición requiera.
4)
Calidad de atención: Consiste en la aplicación de la ciencia y la
tecnología médica de manera que maximice sus beneficios para la salud, sin
aumentar en forma proporcional sus riesgos. La calidad de atención implica un
trato digno, respetuoso y sensible por parte del personal de salud que atiende a
las personas con el VIH o con SIDA.
5)
Condición serológica: Situación de una persona en relación al resultado
positivo o negativo de una prueba diagnóstica confirmatoria para la detección
del VIH o de sus anticuerpos.
6)
Confidencialidad: Toda persona con VIH o
con SIDA, tiene derecho de
garantía y protección para
evitar:
a) La divulgación de los resultados de
alguna prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos, cuando de ello se
trate.;
b) La divulgación de su condición de
salud.
c) La divulgación de cualquier aspecto o
detalle de su intimidad, cuando en cualquiera de esas tres opciones se ha tenido
acceso a la información a propósito del contacto laboral y/o profesional por
cualquier miembro del personal sanitario o administrativo que preste servicios
en entidades ligadas al mundo de la salud.
7)
Consejería y apoyo emocional: Conjunto de actividades llevadas a cabo por
el personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado para dar
información, educación, asesoría y soporte a las personas con el VIH o con SIDA,
sus familias y comunidad, en lo relacionado con la
infección por el
VIH y el
SIDA. Pretenden identificar y
atender aquellos
comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las
personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los
demás.
8)
Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA): Entidad creada por el Poder
Ejecutivo mediante Decreto
No.32-01, como respuesta multisectorial del Estado dominicano, “cuya
función fundamental es velar por el
fiel cumplimiento de la Ley No.55-93 sobre SIDA y trazar la
política a seguir en
la lucha contra la
epidemia VIH-SIDA a
nivel nacional, utilizando
para su ejecución y actividades operativas los departamentos oficiales y ONG’s
ya existentes, que funcionan en el país y otros a crearse”.
9)
Contagio: Transmisión de la infección por VIH de una persona a otra que
no tenga esa condición o que
previamente viva con el VIH, mediante una de las vías de transmisión
establecidas.
10)
Continuidad en la
atención: Aplicación, en
secuencia lógica, de
las acciones que corresponden a cada una de las
etapas del proceso de atención bajo la responsabilidad de un equipo de
salud.
11)
Corresponsabilidad: Se refiere a la responsabilidad compartida
en:
a) Identificar a los actores sociales y su
participación en la problemática de salud de las personas con el VIH o con
SIDA.
b) Definir y priorizar los problemas de
salud de las personas con el VIH o con SIDA.
c) Planificar, organizar, establecer y
controlar la atención integral de las personas con el
VIH o con
SIDA.
d) Utilizar de manera eficiente los
recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas con el
VIH o con SIDA.
12)
Discriminación: Actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado
disminuir o limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades
normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social,
familiar, laboral o asistencial, o rechazar o excluir, por la sospecha o
confirmación de vivir con el VIH o con SIDA.
13) Educación
integral en sexualidad: Proceso de socialización y aprendizaje que cuenta con
una amplia perspectiva basada en los derechos humanos y en el respeto a los
valores de una sociedad plural y
democrática en la que
las familias y las comunidades se desarrollan plenamente. La
educación integral en sexualidad incluye aspectos éticos, biológicos, emocionales, sociales, culturales y de género, así como temas referentes a la diversidad de
orientaciones e identidades sexuales, para así generar respeto a las
diferencias, el rechazo de toda
forma de discriminación y
para promover la
toma de decisiones responsables e informadas con relación al inicio de
sus relaciones sexuales. Asimismo, esta educación incluye medidas de prevención
de las ITS y el VIH, tales como el uso del condón masculino y femenino en forma
correcta y consistente y el acceso a las pruebas para la detección de las ITS y
el VIH o de sus anticuerpos.
14) Equidad de
género: Proceso de ser justos con mujeres y hombres, el cual requiere de la
adopción de medidas para compensar las desventajas históricas, sociales y
culturales que han
tenido y
tienen las mujeres respecto de los hombres. La equidad de género, en materia de
VIH o SIDA, significa iguales oportunidades para hombres y
mujeres para acceder a servicios de atención integral,
garantizando para ello, la necesaria distribución de recursos y la participación
de las mujeres en la definición e implementación de los planes y programas en
respuesta el VIH/SIDA.
15) Estigma:
Consiste en el señalamiento, condena, censura o marca negativa a una persona o
grupo de personas por vivir con el VIH o con SIDA o ser personas afectadas
indirectas.
16) Infección
de Transmisión Sexual (ITS): Infección que se transmite a través del contacto
sexual, cuando se presenta un comportamiento sexual de
riesgo, el cual puede definirse como el antecedente de por lo menos un contacto
sexual penetrativo sin protección (sin uso de condón) con una persona de la cual
se ignora si tiene o no una ITS, o se conoce que la tiene. Algunas ITS también
son transmitidas de madre a hijo, durante la gestación, el parto o la lactancia
y/o a través del contacto sanguíneo.
17) Infección
por el VIH: Presencia en una persona del Virus de Inmunodeficiencia Humana, su
replicación y la consiguiente respuesta inmune.
18)
Inmunodeficiencia:
Debilitamiento del sistema inmunológico de
un individuo ante la presencia de agentes o sustancias
biológicas extrañas.
19) Material
biológico: Todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible
de contaminación o causar contaminación.
20)
Medidas
universales de
bioseguridad:
Conjunto
de
normas,
recomendaciones
y precauciones tendentes a evitar en las personas el riesgo de daño o
contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.
21) Mesa de
Donantes: Espacio de coordinación y articulación de acciones con los organismos
de cooperación, nacionales e internacionales, que aportan recursos para apoyar
el desarrollo e implementación de planes, programas y proyectos gubernamentales,
de las asociaciones sin fines de lucro y de la sociedad civil, a fin de
responder de manera sostenida a las necesidades prioritarias en el marco de la
Respuesta Nacional al VIH y al SIDA, y evitar la duplicación de esfuerzos y
recursos.
22) Normas Nacionales para la Prevención, Atención y Mitigación de las Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA: Conjunto de disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en consonancia con la Ley General de Salud, el Plan Decenal de Salud y el Plan Estratégico Nacional (PEN), para la Prevención y el Control de las ITS, VIH y el SIDA, entre otros, con la finalidad de proveer al personal del Sistema Nacional de Salud perteneciente a los diferentes niveles de atención, tanto público como privado, de un instrumento que oriente los servicios hacia la mejora integral, el desarrollo de competencias, la eficiencia en el desempeño y el manejo de mayores niveles de información por parte de la población general, para el fortalecimiento y consolidación de la promoción de la salud y la prevención, atención integral y mitigación de las ITS, el VIH y el SIDA.
23) Plan
Estratégico Nacional (PEN) para la Prevención y el Control de las ITS, VIH y el
SIDA: Instrumento de gestión que
contiene las áreas estratégicas y las líneas de acción necesarias para dar
una efectiva respuesta nacional a
las ITS, el VIH y el SIDA en un período de tiempo definido, elaborado de manera
participativa y multisectorial, a partir de un análisis de situación que
contempla las metas a ser alcanzadas y los indicadores para medir su
cumplimiento.
24) Plan
Operativo Anual (POA): Instrumento de gestión que contiene el programa de acción
institucional, basado en las
directrices y estrategias a ser desarrolladas en el corto plazo, orientadas
hacia la consecución de las
metas y objetivos del Plan
Estratégico Nacional (PEN), y facilita el monitoreo y la evaluación de las
líneas de acción, las actividades y sus resultados, así como el empleo eficiente
de los recursos asignados.
25) Prevención:
Adopción y promoción de medidas adecuadas tendentes a evitar los riesgos de
daño, contaminación o contagio.
26) Principio
de la autonomía de la voluntad: Principio de la fuerza absoluta y vinculante de
la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo, el carácter y fuerza de ley
entre las partes de un contrato, por decisión voluntaria y libre de quienes lo suscriben, sin con
ello sustituir, cambiar, renunciar o convenir ninguna ley, el orden público y
las buenas costumbres.
27) Profilaxis
Post Exposición: Medidas preventivas utilizadas para evitar la exposición al
virus del VIH, tanto ocupacional como no
ocupacional, mediante el
tratamiento con medicamentos
antirretrovirales, por espacio de 28 días.
28) Programa
Nacional de Atención Integral (PNAI): Unidad programática del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social,
en la que se coordinan todas las acciones de atención integral que se
desarrollan en los servicios preventivos y asistenciales que se proveen a las
personas con VIH y con SIDA, para satisfacer las necesidades que su condición de salud
requiere, con la
finalidad de reducir la
morbilidad y mortalidad relacionada con esta condición de salud, reducir la
transmisión materno infantil, disminuir los niveles de estigma y discriminación
y mejorar la calidad de vida de las personas con VIH o con SIDA.
29) Programa
Nacional de Atención Integral en Salud de los Adolescentes (PRONAISA):
Unidad programática del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, la cual tiene la misión de promover y apoyar las acciones dirigidas a proveer
servicios integrales y de calidad a esa parte de la población.
30) Programa
Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV): Programa
implementado por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social en los centros con servicios de atención prenatal, que tiene
como objetivo general disminuir la transmisión del VIH de madre a hijo, y de
esta manera reducir los casos de SIDA pediátrico en el país.
31) Protocolos
de atención: Conjunto de directrices normativas que el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social ha emitido, para el manejo integral de las personas
con el VIH o con SIDA, que debe ser adoptado por las instituciones estatales,
autónomas y privadas con la finalidad de prevenir, controlar y manejar la
infección por el VIH/SIDA.
32) Prueba para
la detección del VIH o de sus anticuerpos: Procedimiento serológico para
determinar la presencia del VIH en una persona.
33) Prueba diagnóstica voluntaria para la
detección del VIH o
de sus anticuerpos: Procedimiento serológico
practicado a una persona, comunidad o grupo, habiendo expresado previa e
individualmente su voluntad u otorgado su consentimiento expreso.
34) Respuesta
Nacional al VIH/SIDA: Sistema de planificación constituido por las políticas,
estrategias, planes y programas adelantados y sostenidos por la participación
cogestionada, sistemática, inclusiva y ordenada de las organizaciones públicas,
asociaciones sin fines de lucro, organizaciones de la sociedad civil -con o sin misión en el campo de la
salud-, incluyendo organizaciones comunitarias de base, organizaciones basadas
en la fe, agencias internacionales de cooperación al desarrollo y demás
entidades que trabajan y financian
acciones en el ámbito del VIH y el SIDA en la República Dominicana, bajo la
coordinación y conducción del organismo autónomo, colegiado, multisectorial, y
de carácter estratégico, creado por una ley adjetiva para tales fines, en
consonancia con las disposiciones contenidas en los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales de los que el país es signatario y
compromisario.
35)
Síndrome
de
Inmunodeficiencia
Adquirida
(SIDA):
Designa
el
síndrome
de inmunodeficiencia adquirida, que resulta de los estudios avanzados de
la infección por el VIH, que
comprometen el sistema inmunológico de una persona que vive con VIH y se
caracteriza por la aparición de
infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH o ambas
cosas.
36) Sistema de
Información General y Vigilancia Epidemiológica: Conjunto de instituciones,
recursos
humanos,
financieros,
físicos, tecnológicos e
informáticos,
normas, responsabilidades y procedimientos organizados, integrados y
relacionados funcionalmente en torno al objetivo principal de producir y proveer
información oportuna y de calidad en materias relacionadas directa o indirectamente con salud, con el
fin de que sirva de instrumento para el
ejercicio de la
rectoría, el correcto desempeño de
las funciones esenciales de
la salud pública y facilitar la gestión del Sistema Nacional de Salud de la República
Dominicana.
37) Sistema
Único de Monitoreo y Evaluación (SUME): Herramienta integradora que sirve como
repositorio central de las informaciones de todas las acciones realizadas en
ITS, VIH y SIDA por los socios de la Respuesta Nacional.
38)
Vulnerabilidad: Se aplica a
aquellas personas o
grupos de la
población que por sus condiciones, tales como la edad,
sexo, procedencia, situación socioeconómica, se encuentran en condición de
riesgo para la salud y el desarrollo.
CAPÍTULO III
DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH O CON
SIDA
Artículo 4.-
Derecho a la atención integral en salud. Toda persona con el VIH o con SIDA
tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental,
atención médico-quirúrgica y asistencia legal, social y psicológica; y todo
tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en
su bienestar físico, mental, espiritual y
social, incluyendo el
suministro de
medicamentos
antirretrovirales,
medicamentos para infecciones
oportunistas,
condiciones relacionadas
y pruebas para el monitoreo de la
condición de salud, de
acuerdo con las particularidades de cada
caso.
Artículo 5.-
Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona con el VIH o con
SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica
acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico
calificado.
Artículo 6.-
Derecho al trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al trabajo;
en consecuencia, queda prohibida
toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o
privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra
persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como
condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un
ascenso.
Artículo 7.-
Derecho al cambio del entorno de trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA
tiene derecho al cambio del entorno
de trabajo cuando la condición de salud lo requiera; en consecuencia, los
empleadores deben procurar cambios en el entorno de trabajo del trabajador con
el VIH o con SIDA, previo consenso entre éstos.
Párrafo I.-
La condición de salud del trabajador con el VIH o con SIDA debe ser certificada
por profesionales calificados en el área de la salud.
Párrafo II.-
En caso de que el trabajador con el VIH o con SIDA desarrolle alguna enfermedad
que le impida continuar con el desarrollo de sus actividades laborales
habituales, debe recibir el trato establecido en la Ley No.87-01 que crea el
Sistema Dominicano sobre Seguridad Social.
Artículo 8.-
Nulidad del desahucio. Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra
un trabajador, por el hecho de que
éste viva con el VIH o con SIDA o como consecuencia de la realización de pruebas
para la detección del VIH o de sus
anticuerpos o de cualquier examen médico, promovido por el empleador o por la
negativa del trabajador a realizarse o a someterse a los mismos.
Artículo 9.- Nulidad del despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que obedezca a la condición de salud de un trabajador con el VIH o con SIDA; en consecuencia, todo despido que se ejerza en contra de un trabajador que vive o se sospecha que vive con el VIH o con SIDA, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que se determine si el despido obedece o no al hecho de su seropositividad al VIH.
Artículo
10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con
SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en
consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio
de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas
allegadas.
Artículo
11.- Derecho a no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades. A las
personas con el VIH o con SIDA les
asiste el derecho a no ser interferidas en el goce de sus derechos humanos y
libertades civiles y políticas, y en el desarrollo de sus actividades
familiares, laborales, profesionales, educativas, recreativas, afectivas y sexuales, tomando en cuenta las respectivas
recomendaciones de prevención y protección, previa comunicación de su condición
de salud a su pareja sexual casual o habitual.
Artículo
12.- Derecho a la educación. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a
la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público o privado, puede
solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos como requisito de
ingreso o permanencia en el mismo.
Párrafo.-
Ningún estudiante debe ser discriminado, perjudicado, excluido, expulsado, ni
ser afectado de manera indirecta por vivir con el VIH o con
SIDA.
Artículo
13.- Derecho a la confidencialidad. Las personas con el VIH o con SIDA tienen
derecho a la confidencialidad en cuanto a su estado de salud, en
consecuencia:
1)
No están obligadas a
informar a su
empleador o compañero de
trabajo acerca de
su condición de salud respecto al VIH/SIDA.
2)
Nadie puede comunicar la condición de salud de una persona con VIH o con
SIDA, de manera pública o privada, sin su consentimiento previo, salvo las
excepciones establecidas en la presente ley.
3)
El personal de salud que conozca la condición de salud de una persona con
el VIH o con SIDA, debe respetar su derecho a la confidencialidad en lo relativo
a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su
condición de salud.
Párrafo I.-
Se exceptúa de lo establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, la
comunicación de la evolución de la condición de salud de la persona con el VIH o
con SIDA para efectos probatorios en un proceso penal y a solicitud de la
autoridad judicial competente.
Párrafo II.-
En caso de que la persona que vive con el VIH o con SIDA lo considere necesario,
informará a su empleador de su
condición de salud, quien está obligado a guardar la debida confidencialidad,
tomando en consideración lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la presente
ley.
Artículo
14.- Derecho a una muerte digna. Las personas con el VIH o con SIDA tienen
derecho a recibir atención humana y solidaria y a tener una muerte digna,
respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su religión o
sus creencias, en consecuencia:
1)
No se tomará ninguna medida extraordinaria para el manejo de los
cadáveres de las personas
que fallecen
a causa del VIH/SIDA.
2)
Se prohíbe que las honras y los servicios fúnebres sean realizados de forma
discriminatoria.
Artículo
15.- Derecho al no aislamiento. Las personas con el VIH o con SIDA tienen
derecho al no aislamiento; en
consecuencia, se prohíbe toda acción tendente a aislar a las personas con
el VIH o con SIDA en cualquiera de los espacios donde las mismas desarrollen sus
actividades de la vida cotidiana o se encuentren internas en establecimientos de
salud física, mental, o de reclusión o tutelar.
Párrafo.- Se
exceptúa de lo establecido en el presente artículo, a aquellas personas con el
VIH o con SIDA que, por efecto de
condiciones clínicas o psiquiátricas, ameriten su separación del entorno y de
las demás personas.
Artículo
16.- Derecho a una sexualidad plena. Toda persona que vive con el VIH o con SIDA
tiene el derecho a una sexualidad plena, debiendo ejercerla de manera
responsable para consigo misma y los demás.
Artículo
17.- Derechos reproductivos. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a
decidir sobre el método más adecuado de
anticoncepción, previa la
asesoría profesional
correspondiente.
Párrafo.- Si
su decisión es procrear, recibirá la información adecuada y el tratamiento
preciso por parte del proveedor de
servicios de salud, conforme los procedimientos establecidos en
el Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical
(PNRTV), con un enfoque de género, para disminuir los riesgos de salud tanto de
la madre como de la criatura, de acuerdo a lo contemplado en el reglamento
interno.
Artículo
18.- Derecho a la libre asociación y participación. Las personas con el VIH o
con SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar
activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos
relacionados con el VIH/SIDA.
Artículo
19.- Derecho a emprender acciones de carácter legal. Toda persona con el VIH o
con SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de cualquiera de sus
derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal, civil, laboral y/o
administrativa, por los medios establecidos al efecto.
Artículo
20.- Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la presente ley,
deben ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas con el
VIH o con SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén
privadas de su libertad.
CAPÍTULO IV
DEL
CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA)
SECCIÓN I
DE
LA CREACIÓN
Artículo
21.- Creación del CONAVIHSIDA. Se crea el Consejo Nacional para el VIH/SIDA
(CONAVIHSIDA), como organismo autónomo, colegiado, multisectorial, y de carácter estratégico, adscrito al
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, responsable de coordinar y
conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones
establecidas en la presente ley, su reglamento de aplicación y en su reglamento
interno.
SECCIÓN II
DE
LA INTEGRACIÓN
Artículo
22.- Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está integrado
por:
1)
El o la Ministro (a) de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo
preside.
2)
El o la Ministro (a) de Economía, Planificación y Desarrollo o su
representante.
3)
El o la Ministro (a) de Educación o su representante.
4)
El o la Ministro (a) de la Mujer o su representante.
5)
El o la Ministro (a) de Trabajo o su representante.
6)
El o la Ministro (a) de la Juventud o su representante.
7)
El o la Ministro (a) de Educación Superior Ciencia y Tecnología o su
representante.
8)
El o la
Director (a) Ejecutivo (a) del Seguro Nacional de
Salud (SENASA) o
su representante.
9)
El o la Director (a) Ejecutivo (a) del Programa de Medicamentos
Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL) o su
representante.
10) Un o una
representante de las asociaciones sin fines de lucro de personas con el VIH o
con SIDA.
11) Un o una
representante de las asociaciones sin fines de lucro de hombres gay,
transexuales, transgénero y otros hombres que tienen sexo con hombres
(GTH).
12) Un o una representante de las asociaciones sin fines de lucro del sector de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
13) Un o una
representante de la asociación sin fines de lucro de mujeres.
14) Un o una
representante de la Coalición ONG/SIDA.
15) Un o una
representante de organizaciones del sector empleador privado.
16) Un o una
representante de organizaciones del sector trabajador.
17) Un o una
representante del Colegio Médico Dominicano.
Párrafo I.-
Las instituciones públicas, las asociaciones sin fines de lucro o grupo
poblacional y las organizaciones
de la sociedad civil, deben escoger un
suplente que las represente en
el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, debe asumir las funciones
del mismo con voz y voto.
Párrafo II.-
Las asociaciones sin fines de lucro o grupo poblacional y las organizaciones de
la sociedad civil, deben definir en
foro propio el mecanismo de selección de su titular y de su
suplente.
Artículo
23.- Vacantes. En caso de producirse vacantes en el CONAVIHSIDA, sus integrantes
tienen la facultad de elegir la institución pública o representante de la
asociación sin fines de lucro o grupo poblacional y las organizaciones de la
sociedad civil que las complete.
Párrafo.-
Los nuevos integrantes del CONAVIHSIDA deben pertenecer y representar al mismo
sector o grupo poblacional que dejó la vacante.
Artículo
24.- Presidencia del CONAVIHSIDA. Corresponde al Ministro de Salud Pública
y
Asistencia
Social la presidencia del CONAVIHSIDA.
Párrafo.- A
falta del Ministro de Salud Pública
y Asistencia Social, las
sesiones deben ser presididas por el Viceministro de Salud Pública y Asistencia
Social designado para tales fines.
Artículo 25.- Convocatoria. El
CONAVIHSIDA debe ser convocado, por escrito, por su presidente, debiendo sesionar, de
forma ordinaria, la
primera semana de
cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces
que el caso lo requiera.
Artículo
26.- Quórum. El CONAVIHSIDA puede deliberar válidamente con la mitad más uno de
sus miembros.
Artículo
27.- Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose
esto, por más de la mitad de los votos de los miembros del CONAVIHSIDA presentes
en la reunión.
Párrafo.- En
caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
Artículo
28.- Vicepresidencia del CONAVIHSIDA. El cargo de Vicepresidente debe ser
elegido por el CONAVIHSIDA, conforme al procedimiento establecido para tales
fines en su reglamento interno.
SECCIÓN
III
DE LAS
FUNCIONES
Artículo 29.- Funciones del CONAVIHSIDA. El
CONAVIHSIDA tiene las siguientes funciones:
1)
Coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA de la República
Dominicana, estrategia de país para mitigar el impacto de la epidemia, como en
lo adelante lo establezca su reglamento interno.
2)
Elaborar los lineamientos estratégicos que orienten las políticas, los
planes y programas nacionales de la Respuesta Nacional al
VIH/SIDA.
3)
Establecer un sistema de coordinación efectiva a través de estrategias
multisectoriales, entre sus miembros, otras instituciones públicas, asociaciones
sin fines de lucro y de la sociedad civil, sector empresarial, organismos y
agencias nacionales e internacionales de cooperación técnica y financiera que
trabajen en el área del VIH/SIDA, a
fin de evitar la dispersión, duplicidad de esfuerzos, de recursos humanos y
materiales.
4)
Dar seguimiento, por intermedio de su Dirección Ejecutiva, a los avances
y propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención,
atención e investigación en el área del VIH/SIDA, como en lo adelante lo
establece la presente ley.
5)
Desarrollar una estrategia que incorpore una visión de equidad entre los
géneros, de respeto a la cultura y estilos de vida, así como a la diversidad
sexual, en la cual participen todos los actores sociales vinculados e
interesados en la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
6)
Elaborar y someter la
propuesta de presupuesto para la
sostenibilidad
financiera de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, a fin
de que pueda ser incluida en la Ley de Presupuesto General del
Estado.
7)
Gestionar, canalizar y distribuir recursos humanos y financieros
provenientes de préstamos y de donaciones nacionales e internacionales,
dirigidos a fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
8)
Elaborar su reglamento interno.
9)
Coordinar con las diferentes instituciones públicas, las asociaciones sin
fines de lucro, las organizaciones de la sociedad civil, del sector empresarial,
entre otras, la implementación de campañas
de Información, Educación y Comunicación (IEC), para la
prevención de la transmisión del VIH, del discrimen de
que son objeto las personas con el VIH o con SIDA, a través de medios masivos de
comunicación, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de
la presente ley.
10) Promover la
difusión de la presente ley y su reglamento de aplicación, en coordinación con
las demás instituciones públicas,
las asociaciones sin fines de lucro, la sociedad civil, el sector empresarial,
así como cualquier documento al cual se haga referencia en la presente ley y
cuyo cumplimiento redunde en
beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA.
11) Dar
seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos internacionales que, en
materia de VIH/SIDA, asuma el Estado.
Párrafo.-
Las menciones anteriormente descritas son enunciativas, no limitativas,
significando con esto que el
CONAVIHSIDA podrá establecer las funciones que sean necesarias y hacerlo
consignar en su reglamento interno.
SECCIÓN IV
DE
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONAVIHSIDA
Artículo
30.- Creación de la Dirección Ejecutiva. Se crea la Dirección Ejecutiva como
instancia técnica y de representación legal del CONAVIHSIDA.
Artículo 31.- Designación. El
Director Ejecutivo será designado por el
Presidente de la República, de una terna presentada
por el CONAVIHSIDA.
Artículo 32.- Requisitos. La
persona designada para el
cargo de Director Ejecutivo del CONAVIHSIDA, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1)
Ser dominicano o dominicana.
2)
Mayor de edad.
3)
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
4)
Ser profesional.
5)
Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia de
proyectos sociales y en
VIH y
SIDA.
Artículo
33.- Funciones de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva tiene las
siguientes funciones:
1)
Gestionar y coordinar una mesa de donantes, tanto nacionales como
internacionales, que aporten recursos
para fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en el marco de lo
establecido en el Plan Estratégico
Nacional (PEN) para la Prevención y el Control de las ITS, VIH y el
SIDA.
2)
Conformar un equipo técnico de soporte para el análisis permanente de la
situación del VIH y el SIDA en la República Dominicana, y el diseño de
estrategias adecuadas para responder y dar solución a las cuestiones relacionadas con esta condición de
salud, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento interno.
3)
Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas de la
Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA, de acuerdo con las funciones y
atribuciones establecidas en el Artículo
29 de la
presente ley.
4)
Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del CONAVIHSIDA.
5)
Asistir a las sesiones del CONAVIHSIDA, en calidad de secretario, y
adoptar las medidas que requiera su funcionamiento.
6)
Presentar al CONAVIHSIDA, para su aprobación, el Plan Estratégico
Nacional (PEN) para la Prevención y el Control de las ITS, VIH y el SIDA y el
Plan Operativo Anual (POA), como en lo adelante lo establezca el reglamento
interno.
7)
Informar trimestralmente al CONAVIHSIDA, para su ponderación, acerca de
la marcha de la institución, el
cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones, y la
situación y los problemas del sector del VIH y
SIDA.
8)
Enajenar, gravar toda clase de bienes, previa aprobación del
CONAVIHSIDA.
9)
Administrar, adquirir bienes, ejecutar o celebrar cualquier acto,
contrato o acuerdo tendente, directa o
indirectamente, al cumplimiento de sus funciones, sujetándose a la
legislación vigente.
Párrafo. Las
menciones anteriormente descritas son enunciativas, no limitativas, por lo que
el CONAVIHSIDA podrá establecer en su reglamento interno las funciones que sean
necesarias.
SECCIÓN V
DE
LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 34.- Recursos financieros. Los recursos financieros para el
funcionamiento del
CONAVIHSIDA para el
desarrollo de las acciones incluidas en
la Respuesta Nacional al VIH/SIDA y para la implementación de
la presente ley, deben ser incluidos dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado.
Párrafo.-
Todas las entidades públicas, en
coordinación con el
CONAVIHSIDA, deben
contemplar en su presupuesto
institucional, para ser incluidas dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado, las partidas
presupuestarias correspondientes para el desarrollo de acciones tendentes
a contribuir, en el ámbito de su competencia, con la Respuesta Nacional al
VIH/SIDA.
Artículo
35.- Autogestión de recursos. El CONAVIHSIDA puede gestionar los recursos que
entienda necesarios, a través de organismos nacionales e internacionales, para
el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.
Artículo
36.- Notificación al CONAVIHSIDA. En caso de que las captaciones de recursos las
haga cualquier organización pública o
privada para el
desarrollo de acciones tendentes a contribuir, en el ámbito de su
competencia, con la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, la misma debe informar al
CONAVIHSIDA, sobre el origen y destino de dichos recursos.
CAPÍTULO V
DE
LA EDUCACIÓN Y LA PREVENCIÓN
SECCIÓN I
DE
LA EDUCACIÓN
Artículo
37.- Educación en los centros de estudios. Se instituye para todos los centros
de educación inicial, básica,
media, técnica y superior, tanto públicos como privados, y para la educación
informal y no formal, la implementación de programas educativos para la
prevención, modos de transmisión, medidas de
bioseguridad, acceso a
los servicios de
salud, estigma,
discriminación hacia las personas con el VIH o con SIDA.
Párrafo I.-
En estos programas debe ser incluida la educación integral en sexualidad,
impartida como asignatura, acorde con el nivel educativo de que se
trate.
Párrafo II.- El
Ministerio de Educación, el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y
el Instituto Nacional de
Formación Técnico Profesional (INFOTEP), deben implementar las medidas necesarias para garantizar la
creación y el
fortalecimiento de los programas educativos para la
prevención del VIH/SIDA, incluyendo
la educación integral en sexualidad,
y capacitar al personal docente, acorde con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, como organismo rector del Sistema Nacional de Salud y por el
Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), como coordinador de la
Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
Párrafo
III.- El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, debe garantizar
que en los programas de las asignaturas que forman parte de los estudios de
pre-grado, grado y post-grado del área de ciencias de la salud, educación,
jurídicas, humanísticas, sociales, tecnológicas y demás ciencias impartidas por
los diferentes centros de educación superior del país, se incluyan módulos para
el conocimiento de los instrumentos jurídicos que fomenten el conocimiento de
los derechos, la no discriminación y no estigmatización de las personas con el
VIH o con SIDA.
Artículo
38.- Educación en los lugares de trabajo. El Ministerio de Administración
Pública y el Ministerio de Trabajo,
en coordinación con los organismos representativos de trabajadores y empleadores, deben fomentar en todas
las empresas públicas y privadas del país, la divulgación de información,
educación, y comunicación debida, respecto a los modos de transmisión,
prevención, medidas de bioseguridad, acceso a los servicios de salud, estigma,
discriminación y los derechos de las personas con el VIH o con SIDA consagrados
en la Constitución de la República, en los tratados internacionales, en la
presente ley, entre otros.
Párrafo I.-
Dentro de las campañas de información, el Ministerio de la Administración
Pública y el Ministerio de Trabajo, conjuntamente con el CONAVIHSIDA, deben
garantizar la promoción de las disposiciones establecidas en la presente
ley.
Párrafo II.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con el CONAVIHSIDA, debe prestar la asistencia técnica en cuanto al contenido de la información, que al respecto promuevan el Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de Trabajo.
Artículo
39.- Campañas educativas. El Ministerio de la Mujer, el Ministerio de la
Juventud, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y las
demás entidades públicas, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y con el CONAVIHSIDA, deben impulsar campañas de
educación
permanentes, que promuevan prácticas sexuales responsables, enfatizando
en los diferentes grados de vulnerabilidad de transmisión del VIH y la
importancia de la activa participación masculina en dicha
prevención.
Párrafo.- Las asociaciones sin fines de
lucro, las organizaciones de
la sociedad civil y las entidades del sector empresarial,
podrán impulsar campañas de educación sobre el VIH/SIDA.
Artículo
40.- Medios de comunicación estatales. Los medios de comunicación propiedad del
Estado están en la obligación de
colocar campañas de información, educación y comunicación gratuitas, dirigidas a
orientar, sensibilizar y
concienciar a la
población a fin de
prevenir el
VIH/SIDA.
Párrafo.- Los medios de
comunicación del sector privado podrán incluir dentro de
sus programaciones y/o publicaciones, campañas de prevención gratuitas
sobre el VIH/SIDA.
SECCIÓN II
DE
LA PREVENCIÓN
Artículo 41.- Información preventiva. Toda persona debe recibir información, orientación, comunicación y educación
veraz y científica sobre el VIH/SIDA.
Artículo
42.- Promoción de las normas de prevención. La prevención del VIH/SIDA debe ser
promovida de manera sistemática, por todas las instituciones públicas, las
asociaciones sin fines de lucro, de la sociedad civil y empresarial, con un
enfoque adecuado de equidad de género y de respeto a la diversidad sexual dentro
del marco de los Derechos Humanos, según la naturaleza de cada
institución.
Párrafo.- El
CONAVIHSIDA debe coordinar acciones con los Ministerios y las instituciones
centralizadas y descentralizadas del Estado a
fin de que éstas incluyan en
sus presupuestos
anuales, programas de
prevención relacionados con el
VIH/SIDA, acordes con su
misión institucional y la designación del personal responsable de la
coordinación de estas acciones para su sostenibilidad.
Artículo
43.- Capacitación del personal del sector salud. El CONAVIHSIDA, vía el
Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, debe coordinar con el Consejo Nacional de la Seguridad Social
(CNSS), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las Fuerzas Armadas
(FFAA), la Policía Nacional (PN), y las demás instituciones públicas,
asociaciones sin fines de lucro y de la sociedad civil que brinden servicios de
salud y educación; programas para todo el personal que laboran en estas
instituciones, con el propósito de capacitarlos y actualizarlos en los aspectos
de promoción de la salud, prevención del VIH y el SIDA, medidas universales de
bioseguridad y atención integral de las personas con el VIH/SIDA.
Artículo
44.- Medidas de prevención en
el sector turismo. El Ministerio de Turismo, las
asociaciones sin fines de lucro y las organizaciones de la sociedad civil
especializadas en el sector turismo, a través de sus respectivas instancias y en
coordinación con el CONAVIHSIDA, deben impulsar programas y campañas dirigidas a
turistas, personal de hotelería y carreras y actividades afines, tendentes a
prevenir la propagación del VIH.
Artículo
45.- Disponibilidad y uso de condones. El Estado, a través del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social y las demás instancias públicas
correspondientes, deben garantizar la distribución, disponibilidad y
fomento a nivel nacional del uso de
condones, femeninos y masculinos, asequibles y
accesibles a toda la población, como método de prevención de
las infecciones de transmisión sexual y el VIH.
Párrafo.- El
CONAVIHSIDA debe impulsar políticas y programas de carácter interinstitucional y
multisectorial que contribuyan a estos fines.
Artículo
46.- Servicios de habitación ocasional. Los establecimientos que prestan
servicios de habitación ocasional,
para fines comerciales, tales como: reservados, hoteles, resorts, moteles, entre
otros, deben colocar diariamente y cuando sea necesario, en un lugar visible, un
mínimo de dos (2) condones, por cama disponible, cumpliendo con los estándares
de calidad, sin necesidad de solicitud por parte del usuario.
Artículo
47.- Infecciones de Transmisión Sexual. Todas las acciones dirigidas a la
prevención del VIH/SIDA, deben incluir lineamientos respecto a
las demás Infecciones de
Transmisión Sexual (ITS).
CAPÍTULO VI
DE
LA ATENCIÓN INTEGRAL
SECCIÓN I
DE
LAS PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DEL VIH O DE SUS
ANTICUERPOS
Artículo
48.- Prohibición de realización de pruebas. Queda prohibida la realización de
pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, sin el conocimiento y
consentimiento expreso de la persona que será sometida a la prueba y sin que ésta haya recibido la
consejería previa y posterior a la realización de la prueba, como en lo adelante
lo establece la presente ley.
Artículo
49.- Habilitación de laboratorios y bancos de sangre. Todo laboratorio y banco
de sangre que realice la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos,
debe estar habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
Párrafo I.-
Los laboratorios y bancos de sangre que realicen la prueba para la detección del
VIH o de sus anticuerpos deben contar con el personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado para brindar la
consejería previa y posterior a la realización de la prueba, conforme lo
establece el Artículo 67 de la presente ley.
Párrafo II.-
En los casos en que se lleve a cabo la consejería previa y posterior a la
realización de la prueba para la
detección del VIH o de sus anticuerpos, se debe dejar constancia por
escrito, firmada por el receptor de la misma.
Párrafo III.- Las Normas Nacionales para la
Prevención, Atención y
Mitigación de las
Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, debe
establecer los requerimientos que debe cumplir la
consejería previa y
posterior a la realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos,
y el consentimiento expreso, por escrito y firmado por la persona sometida a la misma, como en lo adelante
lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo
50.- Pruebas obligatorias. La realización de las pruebas para la detección del
VIH o de sus anticuerpos, son obligatorias cuando:
1)
Se requiera para fines de prueba en un proceso penal, previa orden de la
autoridad judicial competente; no obstante el imputado se rehúse a la
realización de la prueba para la detección del VIH o de sus
anticuerpos.
2)
Se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen,
órganos y tejidos.
3)
Se trate de una mujer embarazada, como parte de los exámenes prescritos
por el médico tratante, con la finalidad de asegurar el interés superior de la
criatura por nacer.
Párrafo.- En
caso de que la prueba resulte positiva al VIH, la mujer embarazada debe ser
incluida de inmediato en el Programa Nacional para la Reducción de la
Transmisión Vertical (PNRTV) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
Artículo
51.- Pruebas voluntarias. La realización de pruebas para la detencción del VIH o
de sus anticuerpos y el diagnóstico del SIDA, queda sujeta al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
1)
A solicitud de la persona que se realizará la prueba, con su autorización
por escrito o de su representante legal.
2)
Por sugerencia y con la debida prescripción del médico, cuando exista por
parte del mismo evidencia clínica y/o epidemiológica compatible con las
consecuencias del VIH o del SIDA.
Párrafo I.-
Cuando los resultados de la prueba para la detección del VIH o de sus
anticuerpos resulten
positivos, los servicios de
consejería posterior a
la realización de
la prueba deben informar a la persona acerca de
su derecho de recibir asistencia en
salud, de forma adecuada e integral y de la necesidad de protegerse y de
proteger a su pareja sexual casual o habitual.
Párrafo II.-
Los servicios de consejería deben facilitar los medios para que la persona que
ha sido diagnosticada, les comunique estos resultados a sus parejas sexuales
presentes, pasadas y futuras todo con garantía de su
confidencialidad.
Artículo
52.- Pruebas en menores de quince años de edad. La realización de pruebas para
la detección del VIH o de sus anticuerpos, en niños, niñas y adolescentes hasta
los quince (15) años de edad inclusive, requiere del consentimiento, por
escrito, de su padre y madre o tutora o tutor, salvo en el caso de que sea
prescrito por el médico.
Párrafo I.-
En caso de desacuerdo entre los progenitores, la institución donde se realice la
prueba de detección de anticuerpos
al VIH, debe ofrecer la consejería correspondiente, a los fines de concienciar a
la parte que se opone a la realización de la prueba.
Párrafo II.-
En caso de que la parte que se opone, no cambiara de opinión, el proceso se
ventilará conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003,
que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo
III.- En caso de ausencia o desaparición de uno de los progenitores, la prueba
para la detección del VIH o de sus anticuerpos se debe realizar con una única
autorización, ya sea del otro progenitor o de la tutora o tutor.
Artículo 53.- Pruebas en
adolescentes de dieciséis hasta dieciocho años de
edad. Los adolescentes de
dieciséis hasta los dieciocho años de edad, pueden solicitar de manera
voluntaria o por prescripción médica la realización de la prueba para la
detección del VIH o de sus anticuerpos, debiendo disponer el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social,
del acompañamiento del Programa Nacional de Atención Integral para Adolescentes
y Jóvenes (PRONAISA) y cualquier otro programa establecido al
efecto.
Artículo
54.- Confidencialidad de los resultados de la prueba. El resultado de la prueba
para la detección del VIH o de sus anticuerpos es confidencial y debe ser
entregado a la persona que se realizó la prueba, sólo por el personal capacitado
para tales fines.
Artículo
55.- Manejo de los resultados de la prueba en el proceso judicial. Los
resultados de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos deben ser
manejados de manera exclusiva y confidencial por las partes representadas y sólo
para ser utilizados en el proceso judicial de que se trate, conforme las
disposiciones establecidas en el Artículo 50, Numeral 1) de la presente
ley.
Artículo
56.- Manejo de los resultados de la prueba para fines de donación. Los
resultados de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos deben ser
manejados de manera exclusiva y confidencial por el personal entrenado,
calificado y certificado del laboratorio o del banco de sangre donde la persona
acuda a realizar dicha donación, conforme las disposiciones establecidas en el
Artículo 50, Numeral 2) de la presente ley.
Artículo
57.- Manejo de los resultados de la prueba en mujeres embarazadas. Los
resultados de la prueba para la
detección del VIH o de sus anticuerpos deben ser entregados de manera exclusiva
y confidencial a la mujer embarazada, a la vez de facilitarle los medios para
que ésta le comunique los resultados al padre de la criatura por nacer, conforme
las disposiciones establecidas en el Artículo 50, numeral 3 de la presente
ley.
SECCIÓN II
DE
LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo
58.- Provisión de servicios de salud. Toda persona que vive con el VIH o con
SIDA, debe recibir, sin discriminación alguna, los servicios de atención
integral en los centros de salud de la República Dominicana.
Artículo
59.- Profilaxis posterior a la exposición. Todo centro de salud está en la
obligación de proporcionar profilaxis posterior a la exposición a toda persona
expuesta a una posible transmisión del VIH, por causas accidentales o por una
violación sexual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el
hecho.
Artículo
60.- Establecimientos y servicios de salud. Los establecimientos y servicios de
salud que, por su
naturaleza, así lo
requieran, deben contar con personal entrenado, calificado, certificado y/o
especializado en la prevención, control y atención del VIH/SIDA.
Artículo
61.- Obligación de adquisición y suministro de medicamentos. El Estado, a través
del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, en cumplimiento de las metas y compromisos asumidos tanto a
nivel nacional como internacional, está en la obligación de adquirir, mantener
en existencia y garantizar el acceso y suministro oportuno de los medicamentos
antirretrovirales, medicamentos
para infecciones oportunistas, para condiciones relacionadas y
las pruebas de monitoreo del VIH, cuando la
condición de salud de la persona con el VIH o con SIDA lo requiera, bajo la
supervisión y seguimiento del médico o tratante.
Artículo
62.- Definición de políticas para la producción y adquisición de medicamentos.
El Estado tiene la
obligación de definir políticas que promuevan la
producción nacional de medicamentos antirretrovirales
genéricos,
medicamentos para infecciones
oportunistas
y condiciones relacionadas, y su adquisición en el mercado local, para
favorecer la disminución de los costos y garantizar la adherencia de los
usuarios.
Artículo
63.- Protocolo nacional. Para fines de suministro de medicamentos
antirretrovirales, medicamentos
para infecciones
oportunistas, para condiciones relacionadas y pruebas para el monitoreo de la
condición de salud, el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, debe establecer, actualizar y
promover el cumplimiento del protocolo nacional, de
acuerdo a las particularidades de cada caso y
acorde con las normas internacionales emitidas para tales fines.
Artículo
64.- Prevención de la transmisión materna infantil. El Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, debe garantizar que todos los establecimientos,
médicos y personal de salud que presten
servicios de ginecología y obstetricia, apliquen los mecanismos correspondientes, incluidos los de la
prevención de la transmisión
materna infantil del VIH,
cumpliendo con las normas nacionales e internacionales emitidas al
efecto.
Artículo
65.- Seguimiento a las embarazadas. Las mujeres con el VIH o con SIDA que
durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la
transmisión materno infantil del VIH, deben recibir el seguimiento y la atención
integral adecuada de por vida.
Articulo
66.- Seguimiento a los hijos nacidos de madres con el VIH o con SIDA. El
Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y
el Sistema Dominicano de
Seguridad Social deben garantizar a los hijos nacidos de
madres con el VIH o con SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la leche
materna por un período no menor de
seis (6) meses, y el seguimiento y atención integral durante el tiempo
necesario, de acuerdo a las necesidades de cada caso.
Artículo
67.- Consejería y apoyo emocional. Las instituciones prestadoras de servicios de
salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas y certificadas por
el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, deben contar con personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado, que provea servicios
de consejería previa y posterior a la realización de la prueba para la detección
del VIH o de sus anticuerpos y al
diagnóstico del SIDA, con la finalidad de informar, brindar apoyo emocional y
acompañar a las personas con el VIH o con SIDA.
Artículo
68.- Albergues y centros de atención. El Estado está en la obligación de
destinar los recursos
necesarios para que, en
los albergues y
centros de atención para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos
establecidos acorde con la Ley No.122-05, del 22 de febrero de
2005, para
la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República
Dominicana, y con la Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, según corresponda, se incluya la provisión de servicios
relacionados con el VIH/SIDA y se garantice la alimentación adecuada, la
atención médica, el apoyo psicológico y cualquier otro servicio o
asistencia.
SECCIÓN III
DE
LAS MEDIDAS UNIVERSALES DE BIOSEGURIDAD
Artículo 69.- Obligatoriedad. Los bancos de
productos humanos, los laboratorios, los establecimientos de salud y demás
centros que manejen productos biológicos, tanto públicos como privados, deben
contar con el personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado y
los materiales y equipos necesarios, de
conformidad con las recomendaciones de
las Medidas Universales de
Bioseguridad, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
Artículo
70.- Reutilización de materiales. Queda prohibida la reutilización de jeringas,
agujas y otros materiales desechables o descartables en los bancos de productos
humanos, los laboratorios, los establecimientos de salud y en los demás centros,
tanto públicos como privados, que manejen productos biológicos.
Párrafo.- La
presente disposición se extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando
éstas sean utilizadas en lugares en los cuales no se disponga de los equipos,
instrumentos y personal que garantice su efectiva esterilización.
Artículo
71.- Supervisión. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe
supervisar el correcto
funcionamiento de los establecimientos y demás centros que realicen las
actividades mencionadas en el Artículo 69 de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DE
LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Artículo 72.- Notificación obligatoria. El
personal médico, responsable de
laboratorios de
instituciones públicas o privadas, tiene la obligación sanitaria de notificar al
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todo caso referido a pruebas para la
detección del VIH o de sus anticuerpos, diagnóstico y ocurrencia de muerte
asociada con el SIDA, conforme lo dispuesto por la normativa nacional
establecida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por los
acuerdos internacionales adoptados al efecto por la República
Dominicana.
Párrafo.-
Para proteger la identidad de las personas con el VIH o con SIDA, la información
relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA debe ser codificada y
confidencial.
Artículo
73.- Monitoreo. El
Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y el CONAVIHSIDA deben garantizar el
funcionamiento y actualización del Sistema de Información General en Salud y del Sistema Único de Monitoreo y
Evaluación (SUME) de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, asegurando la
participación activa de las instancias correspondientes, como en lo
adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la presente
ley.
Párrafo.- El
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe garantizar, a través de las
Direcciones Provinciales de Salud (DPS) y demás instancias competentes, la
compilación de toda la información concerniente a la temática del VIH/SIDA, que
provea información al sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación sobre esta
condición de salud.
CAPÍTULO VIII
DE
LA INVESTIGACIÓN
Artículo
74.- Normas para las investigaciones. Ninguna persona con el VIH o con SIDA
puede ser objeto de investigación
científica, sin ser informada previamente de los riesgos que podría acarrear, y
sin que medie su consentimiento por escrito y el de al menos tres (3) testigos
para su participación en la misma; esto sin desmedro de lo que establece la
normativa bioética existente.
Párrafo.- Las investigaciones en
personas con el
VIH o con SIDA deben ser
previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bioética en Salud
(CONABIOS).
Artículo
75.- Rigurosidad de las investigaciones. Toda investigación en el área de
VIH/SIDA debe estar apegada al rigor científico, ser impulsada por una persona
física o moral y cumplir con los estándares de bioética establecidos al
efecto.
Párrafo.-
Las investigaciones señaladas en el presente artículo, deben contar con los
indicadores que reflejen la situación del VIH/SIDA, entre ellos, indicadores de
género, para analizar los datos segregados por sexo, edad, condición social,
origen étnico, entre otros.
CAPÍTULO IX
DE
LAS SANCIONES
Artículo
76.- Pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos sin consentimiento.
Toda persona moral que incumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 48
de la presente ley, será sancionada con una multa no menor de ochenta (80)
salarios mínimos, mientras que las personas físicas serán sancionadas con una
multa no menor de quince (15) salarios mínimos.
Artículo
77.- Violación al derecho de confidencialidad. Toda persona que deliberadamente
violare el derecho a la
confidencialidad, establecido en el Artículo 13 de la presente ley, será
sancionada con multa no menor de diez (10) salarios mínimos, sin perjuicio de
las reclamaciones en daños y perjuicios correspondientes, cuando fuere de
lugar.
Artículo
78.- Obligación de informar a la pareja sexual. Toda persona que, conociendo su
seropositividad al VIH, no
comunique su condición serológica a la persona con la que vaya a sostener
relaciones sexuales, será castigada con la pena de reclusión de dos (2) a cinco
(5) años.
Artículo
79.- Transmisión del VIH de manera intencional. Toda persona que, por cualquier
medio, transmita el VIH de manera
intencional a otra, será castigada con pena de reclusión de veinte (20)
años.
Artículo
80.- Negligencia de los establecimientos de salud. Los bancos de productos
humanos, los laboratorios, los establecimientos de salud y demás centros que
manejen productos biológicos que, por negligencia, descuido, error o
inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán sancionados con la
clausura por un período no menor de seis (6) meses o definitiva a juicio de la
autoridad competente según el caso, como pena complementaria.
Párrafo.- El
personal que resulte individualmente responsable de lo prescrito en el presente
artículo, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años.
Artículo
81.- Inobservancia de la consejería previa y posterior a la realización de la
prueba. La violación de las disposiciones establecidas en el Párrafo II, del
Artículo 49 de la presente ley, será sancionada con el pago de una multa de
veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos.
Artículo
82.- Negación de servicios de salud a personas con el VIH o con SIDA. Los
centros y establecimientos de servicios de salud acreditados para
tales fines por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tales como
hospitales, clínicas, laboratorios, centros de diagnóstico, odontológicos u
otros de esta misma naturaleza, que nieguen la provisión de servicios de salud a
personas que viven con el VIH o con SIDA, serán sancionados con el pago de una
multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos.
Párrafo.- Sin perjuicio de
las sanciones establecidas en
la presente ley a
los centros y establecimientos de salud, las
personas físicas encargadas de prestar servicios de salud que, por acción u
omisión, infrinjan los derechos
establecidos en la presente ley, serán sancionadas con multas de diez (10) a
treinta (30) salarios mínimos.
Artículo
83.- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad por parte de las
personas físicas. Las personas físicas que transfundan y/o almacenen sangre, semen, leche materna, órganos o
componentes
biológicos, sin cumplir con las medidas universales de bioseguridad adoptadas por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social serán sancionadas con las penas
establecidas en la Ley General de Salud, No.42-01, de fecha 8 de marzo de
2001.
Artículo
84.- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad por parte de las
personas morales. Las personas morales que, estando habilitadas o no por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no cumplan con las medidas
universales de bioseguridad adoptadas por éste, serán sancionadas con las penas
establecidas en la Ley General de Salud, No.42-01, de fecha 8 de marzo de
2001.
Artículo
85.- Solicitud de realización de pruebas para aplicar u obtener un puesto
laboral en el ámbito privado. La solicitud de realización de pruebas
para la detección del VIH o de sus
anticuerpos
por parte de cualquier empleador privado, como condición para aplicar u obtener
un puesto laboral, será sancionada con una multa de
veinticinco (25) a
cincuenta (50) salarios mínimos, sin perjuicio de
la acción en reparación por daños y perjuicios que
pueda ejercer el aplicante o solicitante del empleo.
Artículo
86.- Solicitud de realización de pruebas para aplicar u obtener un puesto
laboral en el ámbito público. La solicitud de realización de pruebas
para la detección del VIH o de sus anticuerpos por parte de cualquier entidad pública, como
condición para aplicar u obtener un puesto laboral, le hará pasible de una
acción en responsabilidad civil por los daños y perjuicios
causados.
Artículo
87.- Solicitud de realización de pruebas en el ámbito laboral privado. La
solicitud de realización de pruebas
para la detección del VIH o de sus anticuerpos por parte de cualquier empleador
privado, será sancionada con una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50)
salarios mínimos y la indemnización de un año de salario mínimo a favor del
trabajador.
Artículo
88.- Negativa a la solicitud de cambios del entorno de trabajo. La negativa ante
la solicitud de cambios del entorno de trabajo del trabajador, según lo
establecido en el Artículo 7 de la presente ley, será sancionada con multa de
veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos.
Artículo
89.- Desahucio de un trabajador con el VIH o con SIDA. Todo desahucio ejercido
contra un trabajador por su condición de vivir con el VIH o con SIDA será
sancionado con multa de
cincuenta (50) a
setenta (70) salarios mínimos, así como la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiere
lugar.
Artículo
90.- Despido injustificado de un trabajador con el VIH o con SIDA. Todo despido
de un trabajador por su condición de vivir con el VIH o con SIDA se sancionará
con multa no menor de cien (100) salarios mínimos, restitución del trabajador en
el ejercicio de sus funciones, siempre que ésta sea su voluntad; y con el pago
de un (1) año de salarios mínimos,
sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo, en lo referente al
despido injustificado.
Artículo
91.- Prácticas discriminatorias o estigmatizantes en el ámbito privado. Las
personas físicas y las personas morales, en el ámbito privado, incluyendo las
asociaciones sin fines de lucro y
otras organizaciones de
la sociedad civil que incurran en
prácticas
discriminatorias o
estigmatizantes en contra de cualquier persona con el VIH o con SIDA, o en contra de sus
familiares y allegados, serán sancionadas con multas de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos,
para las personas físicas; y de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios
mínimos para las personas morales.
Artículo
92.- Prácticas discriminatorias o estigmatizantes en el ámbito público. Las
personas morales y físicas y demás
órganos y entidades de la administración pública, serán responsables
conjunta y solidariamente
cuando incurran en
prácticas
discriminatorias o estigmatizantes en contra de cualquier persona con el
VIH o con SIDA, sus familiares y allegados, lo que les hará pasibles de una
acción en responsabilidad civil por los daños y perjuicios
causados.
Artículo
93.- Competencia. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social queda
facultado para imponer
administrativamente las sanciones previstas en la presente ley que no
conlleven reclusión, caso en el cual la competencia será de los tribunales de la
República.
Párrafo I.-
Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes,
emplazamientos y recomendaciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, serán objeto de retiro temporal o definitivo de la
autorización para efectuar las actividades que los causaren, sin perjuicio de
otras sanciones a que pudieran estar sujetos.
Párrafo II.-
Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptan y aplican conforme
al procedimiento administrativo correspondiente mediante resolución motivada y
hecha por escrito, la cual debe ser notificada mediante acto de
alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento
administrativo.
Artículo 94.- Sanciones administrativas. Las sanciones administrativas dictadas por el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia
Social son independientes de las responsabilidades civiles o penales que
pudieran derivarse de las violaciones a la presente ley.
Artículo
95.- Procesos judiciales. Los procesos judiciales para conocer las violaciones a
las disposiciones de la presente ley, deben ser celebrados a puerta cerrada, sin
la presencia de público, sólo con las partes involucradas y sus representantes legales, y con la debida
protección de la identidad de la parte a la que le ha sido violentado sus
derechos.
Párrafo.-
Este criterio debe primar en todo estado de causa.
Artículo 96.- Destino de
las Multas. El
monto por concepto de
multas liquidadas por las infracciones contempladas en la
presente ley será enviado al Fondo General de la Nación.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
97.- Extranjeros. Los extranjeros tendrán garantizados sus derechos, en la forma
en que las leyes, los convenios internacionales, los acuerdos bilaterales y
otras disposiciones legales así lo establezcan.
Artículo
98.- Exoneración de impuestos de medicamentos y vacunas. El Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social debe
preparar una lista de los medicamentos y vacunas que han demostrado efectividad
en el tratamiento de la infección por VIH/SIDA y de las pruebas para el
monitoreo de esta condición de salud, para los cuales debe gestionar la
exoneración del pago de los impuestos aduanales correspondientes.
Artículo
99.- Exoneración de impuestos de equipos e insumos. El Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social debe gestionar la exoneración del pago de impuestos
aduanales de los condones femeninos y masculinos, guantes, bozales, espejuelos que utilice el
personal de salud y demás insumos
relacionados con las medidas universales de bioseguridad para prevenir el
VIH, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
CAPÍTULO XI
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.-
Desarrollo de programas educativos. Las instituciones públicas deberán
desarrollar e implementar, de forma
continua, programas de información, educación y capacitación sobre el VIH/SIDA,
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Segundo.-
Nombramiento de representantes. Los representantes de las entidades públicas, de
las asociaciones sin fines de lucro
y de las organizaciones de la sociedad civil integrantes del CONAVIHSIDA deben
ser nombrados dentro de los quince (15) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Tercero.-
Nombramiento del Vicepresidente. El
proceso de elección de
la persona que desempeñará el cargo de Vicepresidente del CONAVIHSIDA,
debe ser realizado dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación
de la presente ley.
Cuarto.-
Consejo
Presidencial
del
SIDA (COPRESIDA).
El
Director
Ejecutivo
del COPRESIDA, al momento de la publicación de la presente ley,
permanecerá en el mismo cargo en el CONAVIHSIDA, hasta tanto se produzca la
designación, conforme lo dispuesto en la presente ley.
Quinto.-
Reglamento interno. El CONAVIHSIDA, en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, las asociaciones sin fines de lucro y otras
entidades de la sociedad civil relacionadas con el área de VIH/SIDA, deben
elaborar su reglamento interno dentro del plazo de noventa (90) días después de
publicada la presente ley.
Sexto.-
Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo debe aprobar dentro del plazo de
ciento veinte (120) días, contados a
partir de la
publicación de la
presente ley, el
reglamento de
aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primero:
Derogaciones. Se derogan la Ley No.55-93, del 31 de diciembre de 1993 (Ley de
SIDA), y el Decreto No.32-01, del 8 de enero de 2001, que crea el Consejo
Presidencial del Sida, COPRESIDA.
Segundo:
Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia noventa (90) días a
partir de su fecha de publicación.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los diez días del mes de mayo del año dos mil once; años 168º de la
Independencia y 148º de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Orfelina Liseloth Arias Medrano
René Polanco Vidal
Secretaria
Ad-Hoc.
Secretario
DADA en la
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de mayo
del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la
Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Juan Olando Mercedes Sena
Antonio De
Jesús Cruz Torres
Secretario
Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artículo 128 de
la Constitución de
la República.
PROMULGO la presente Ley y
mando que sea publicada en
la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de
la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ