
Ley
No.136-11, promulgada el 7 de junio de 2011, que regula el voto de los
dominicanos y dominicanas en el exterior.
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
Ley
No. 136-11
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
la Constitución de la República consagra el derecho de todo ciudadano para
ejercer el sufragio, siempre que se encuentre legalmente apto para ello,
estableciendo además que “Las Asambleas Electorales funcionarán en colegios
electorales que serán organizados conforme a la ley. Estableciendo además que
los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y
Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las
autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes
electivos”.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
la Constitución de la República establece que: "dentro de la conformación de la
Cámara de Diputados habrán siete diputadas o diputados elegidos en
representación de la comunidad dominicana en el exterior", estatuyendo facultar
a la legislación la determinación de la forma de elección y distribución.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
en los diferentes continentes y regiones del mundo existen millones de
dominicanos, los cuales mantienen una activa presencia y contacto personal y
emocional con la República Dominicana, obligando al Estado dominicano a
facilitar su integración a la vida política y social del país, sobre la base de
su participación en las decisiones internas, creando las modalidades de
ejercicio democrático de elegir sus representantes, a partir de los estados,
ciudades o regiones donde residen.
CONSIDERANDO
CUARTO: Que
la Constitución de la República consagra la igualdad como derecho fundamental
estableciendo la obligación del Estado de promover y garantizar la participación
equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección
popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia y en los organismos de control del
Estado.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que
la Constitución de la República establece que: "las elecciones serán
organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las
juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de
garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las
elecciones".
CONSIDERANDO
SEXTO: Que
la Ley Electoral confiere a la Junta Central Electoral la facultad de dictar
"cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del
sufragio de los dominicanos residentes en el exterior".
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que
las disposiciones que emanen de la Junta Central Electoral para los procesos
electorales atinentes al ámbito nacional, serán incluyentes de los aspectos que
impacten al proceso que se organiza en el exterior.
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que
para la garantía del ejercicio del voto a todos los dominicanos residentes en el
exterior, se hace necesario establecer los criterios definidos para la
presentación de candidatos, selección y manejo de la logística de la elección,
garantizando así la representación y los derechos fundamentales que les son
reconocidos.
VISTA:
La
Constitución de la República Dominicana.
VISTA:
Ley
No. 275-97 y sus modificaciones, del 21 de diciembre de 1997, Ley
Electoral.
VISTO:
El
Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior, aprobado en
fecha 27 de junio del año 2001.
VISTO:
El
Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior, aprobado en fecha 7
de enero del año 2004.
VISTO:
El
Reglamento sobre Tramitación de Expedición de Actas del Estado Civil desde las
Oficinas del Voto Dominicano en el Exterior, aprobado en fecha 29 de agosto del
año 2005.
HADADO
LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO
I
DEL
OBJETO DE LA LEY
Artículo
1.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el voto de los dominicanos y
dominicanas en el exterior, para la elección de los diputados y diputadas
representantes de la comunidad dominicana en el exterior.
CAPÍTULO
II
DE
LOS ELECTORES
Artículo
2.- Derecho
a sufragar. Todo dominicano residente en el extranjero tiene el derecho a
ejercer el sufragio, en los casos permitidos por la Constitución, y siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en las normativas que regulen la
materia.
Artículo
3.- Elector.
Se considera elector al ciudadano y ciudadana dominicano, mayor de dieciocho
años y aquel que aunque no lo haya cumplido, sea o hubiere sido casado, que
resida en el exterior.
Párrafo.-
A
los fines exclusivos de la elaboración del Registro de Electores Residentes
en el Exterior, la solicitud de
inscripción en el mismo será voluntaria y mediante la presentación de la Cédula
de Identidad y Electoral. Dicho registro estará a cargo de la Junta Central
Electoral.
SECCION
I
DE
LOS REQUISITOS PARA SER ELECTOR
Artículo
4.- Requisitos
para ser elector. Para poder ejercer el derecho al voto en el exterior, los
ciudadanos deben reunir los siguientes requisitos:
1)
Tener
su Cédula de Identidad y Electoral.
2)
Estar
incluido en el Registro de Electores Residentes en el
Exterior.
3)
Estar
en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la
Constitución y las legislaciones nacionales.
4)
No
encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central
Electoral.
SECCIÓN
II
DE
LAS PROHIBICIONES PARA SER ELECTOR
Artículo
5.- Prohibiciones
al derecho de ser elector. No pueden ejercer su derecho al voto en el
exterior:
1)
Los
dominicanos y dominicanas que hubieren sido condenados en el país de residencia
de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su
rehabilitación.
2)
Los
declarados en rebeldía por la justicia dominicana.
3)
Los
que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la
misma.
4)
Los
condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra
la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en
cualquier atentado contra ella.
5)
Los
que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países
en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la
República.
6)
Los
que en ejercicio de una nacionalidad alterna hayan ingresado bajo el sistema de
conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que
residen.
Artículo
6.- Doble
nacionalidad. Los dominicanos que adquieran otra nacionalidad podrán ejercer el
derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que cumplan con los
requisitos que establece la legislación electoral dominicana y si el país del
cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una prohibición expresa
del ejercicio de este derecho dentro de su territorio.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CANDIDATOS
SECCIÓN
I
DE
LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo
7.- Presentación
de candidaturas. Las candidaturas para diputados y diputadas en representación
de la comunidad dominicana en el exterior son presentadas por los partidos y
agrupaciones políticas legalmente reconocidas en la Junta Central Electoral,
mediante listas cerradas y bloqueadas, sometidas por ante la secretaría general
de dicho organismo electoral, en los plazos establecidos por las
leyes.
SECCIÓN
II
DE
LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO
Artículo
8.- Requisitos.
Para ser candidato o candidata a diputado representante de la comunidad
dominicana en el exterior, se requieren los siguientes
requisitos:
1)
Ser
dominicano y poseer su Cédula de Identidad y Electoral.
2)
Estar
en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
3)
Tener
más de veinticinco años cumplidos o a cumplirlos antes de la toma de posesión
del cargo.
4)
Estar
incluido en el Registro de Electores Residentes en el
Exterior.
5)
Haber
vivido por lo menos cinco años en la circunscripción electoral por la cual sea
candidato.
6)
No
encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central
Electoral.
CAPÍTULO
IV
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES
SECCIÓN
I
DE
LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo
9.- Elección
por circunscripciones electorales. Las elecciones en el exterior para elegir a
los diputados y diputadas, se hace mediante circunscripciones electorales, con
el objetivo de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas que resulten electos
en las elecciones correspondientes sean una verdadera representación de los
electores que los eligen. Siempre se informa a los partidos previamente a su
creación.
Artículo
10.- Creación
circunscripciones electorales. Se crean tres (3) circunscripciones electorales
tomando como criterio el aspecto poblacional, geográfico y la distribución de
los ciudadanos dominicanos en proporción a la densidad poblacional, sin que en
ningún caso sean menos de dos los representantes por cada
circunscripción.
Párrafo
I.- Las
circunscripciones electorales partirán de la división en países, estados y
ciudades que han sido implementadas por la Junta Central Electoral, asignando la
cantidad de diputados y diputadas correspondientes de conformidad con el número
de electores dominicanos, tomando en cuenta que la suma de los representantes
por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad de
representantes que los dominicanos en el exterior tienen derecho a elegir, según
lo establece la Constitución de la República.
Párrafo
II.- Las
circunscripciones pueden cubrir más de un país, estado o ciudad, dependiendo del
caso.
Artículo
11.- Inscripción
en la lista definitiva de electores residentes en el exterior. Los ciudadanos
residentes en el exterior, para poder ejercer el derecho al sufragio, deben
estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el
Exterior.
Artículo
12.- Circunscripciones.
La Junta Central Electoral organiza las elecciones para la elección de los
diputados y diputadas del exterior con las siguientes
circunscripciones:
1)
Primera
Circunscripción (Diputados(as) a elegir 3):
a)
Canadá: Montreal y Toronto.
b)
Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania,
Washington DC, Connecticut.
2)
Segunda
Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2):
a)
Curazao: Curazao.
b)
Estados Unidos: Miami.
c)
Panamá: Panamá.
d)
Puerto Rico: San Juan.
e)
San Martin: San Marteen.
f)
Venezuela: Caracas.
3)
Tercera
Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2):
a)
España: Madrid y Barcelona.
b)
Holanda: Amsterdan.
c)
Italia: Milano.
d)
Suiza: Zurich.
Párrafo
I.- La
Junta Central Electoral puede adicionar cuando lo estime conveniente, y en
función del crecimiento del Registro de Electores del Exterior, tantas oficinas
para el empadronamiento de electores residentes en el exterior, y determina la
circunscripción a la cual corresponde.
Párrafo
II.- Los
electores que se hayan empadronado en el exterior figuran como inhabilitados por
empadronamiento en el exterior en la Lista Definitiva de Electores a ser
utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios electorales
que figuren en sus cédulas.
SECCIÓN
II
DE
LA OFICINA DE LOGÍSTICA ELECTORAL
Artículo
13.- Logística
electoral en el exterior La Junta Central Electoral determina la organización y
el montaje del proceso electoral en el exterior. En cada una de las
demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística
Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las
atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las
situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los
colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos
anulables.
Párrafo
I.- En
caso de presentación de algún otro recurso, remite el asunto al Tribunal
Superior Electoral con su respectivo informe y opinión y con los documentos y
piezas que hayan sido presentados o depositados en ocasión de la indicada
impugnación u objeción.
Párrafo
II.- Para
los fines de aplicación del presente artículo, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL
determinará la composición y funcionamiento de estas oficinas y fijará las
remuneraciones de sus miembros y el personal administrativo adscrito a las
mismas.
Artículo
14.- Personal
de los colegios electorales en el exterior. La Junta Central Electoral crea las
Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) para la captación,
reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los CEE,
con apego a las disposiciones y bajo la supervisión de la Junta Central
Electoral.
Párrafo
I.- El
personal que se requiere para desempeñar las funciones de Miembros de Colegios
Electorales en el Exterior, debe cumplir con los mismos requisitos que son
exigidos en el país, incluyendo la condición de estar empadronado y ser elector
de la circunscripción donde ejercerá dichas funciones.
SECCIÓN
III
DEL
CÓMPUTO ELECTORAL
Artículo
15.- Cómputo
electoral y la transmisión de los resultados. La Junta Central Electoral prepara
el programa del cómputo electoral en el exterior y la realización de las pruebas
correspondientes para verificar las condiciones del mismo, tomando en
consideración las mismas especificaciones empleadas en el programa de cómputo
local, añadiendo las medidas de seguridad que sean necesarias en la transmisión
de dichos cómputos y que permitan recibir los resultados electorales en el
exterior dentro del mismo intervalo que son recibidos los resultados
locales.
CAPÍTULO
V
DIPOSICIONES
GENERALES
Artículo
16.- Oficinas
de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central Electoral debe
crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo
funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los
órganos consulares o diplomáticos de la Secretaria de Relaciones Exteriores de
la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados
receptores.
Párrafo.-
Los
partidos políticos reconocidos pueden acreditar sus delegados ante los
diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan
dominicanos.
Artículo
17.- Delegados
políticos. Los delegados de los partidos políticos acreditados ante las Oficinas
de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) y ante los colegios
electorales, están sujetos a las mismas disposiciones que dicte la Junta Central
Electoral y que reglamenta para el caso de los delegados acreditados en las
juntas electorales y los colegios electorales en el país.
Artículo
18.- Observadores
electorales en el exterior. La Junta Central Electoral extenderá las
invitaciones y acreditaciones de lugar a aquellas instituciones y personas que
regularmente fungen como observadores electorales, tanto en el ámbito local como
en internacional, y a tal efecto dictará el reglamento para la observación
electoral, dentro del cual serán incluidas las disposiciones relativas a la
observación en los centros de votación en el exterior, y dispondrá de un
operativo logístico para la acreditación de los mismos.
Artículo
19.- Alcance
de las disposiciones que dicte la Junta Central Electoral. Las disposiciones y
reglamentaciones que dicte la Junta Central Electoral para las elecciones,
tendrán igualmente aplicación (en los casos que aplique) para la organización de
las elecciones en el exterior.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Reglamento
de aplicación a la ley. En un plazo de 90 días a partir de la fecha de
publicación, la Junta Central Electoral dictará el reglamento de aplicación de
la presente ley.
Segunda.
Reglamento
para la designación, acreditación y desempeño de los delegados políticos y
suplentes. En un plazo de 90 días a partir de la publicación de esta ley, la
Junta Central Electoral dictará el reglamento para la designación, acreditación
y el desempeño de los delegados políticos y sus respectivos suplentes
acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior
(OCLEE) y los colegios electorales en el exterior (CEE).
Tercera.
Reglamento
para la observación electoral en el exterior. En un plazo de 90 días a partir de
la publicación de la presente ley, la Junta Central Electoral dictará el
reglamento para la observación electoral en el exterior.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.
Vigencia.
La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación y promulgación,
según la Constitución de la República, y los plazos consignados en el Código
Civil dominicano.
DADA
en
la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres
(03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011); años 167 de la
Independencia y 148 de la Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez
Presidente
Rubén
Darío Cruz Ubiera Juan
Olando Mercedes Sena
Secretario
Secretario
DADA
en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011); años 167°
de la Independencia y 148° de la Restauración.
Abel
Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia
Milagros Mejía Mercedes Orfelina
Liseloth Arias Medrano
Secretaria
Secretaria Ad-Hoc.
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de
la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNANDEZ