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LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

Ley No. 138-11

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República del 26 de enero de 2010, rediseña el Consejo Nacional de la Magistratura, instituido a partir de la Reforma Constitucional del año 1994.

 

CONSIDERANDO  SEGUNDO:  Que  la  composición  del  Consejo  Nacional  de  la Magistratura incorpora a un integrante adicional, por lo que amerita un replanteamiento de los  requisitos  de  quórum  y  cantidad  de  votos  necesarios  para  la  aprobación  de  sus decisiones.

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que con la instauración del Tribunal Constitucional y del Tribunal  Superior Electoral, la facultad de su integración fue atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que es indispensable su reglamentación, a través de la Ley Orgánica de dicho Consejo.

 

CONSIDERANDO  CUARTO:  Que  al  atribuírsele,  constitucionalmente,  al  Consejo Nacional de la Magistratura la facultad de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema  Corte  de  Justicia  cada  siete  años,  la  ley  deberá  establecer  el  alcance  y  el mecanismo para realizar esta labor.

 

VISTAS:

 

La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del 2010.

 

La Ley No.132-11, del 31 de mayo de 2011, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

La Ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial.

 

HA DADO LA SIGUIENTE

LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

 

Artículo  1.-  Objeto.  La  presente  ley  tiene  por  objeto  regular  la  organización  y funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura.


 

 

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo  2.-  Integración.  El  Consejo  Nacional  de  la  Magistratura  se  integrará,  de conformidad con la Constitución de la Reblica, de ocho miembros:

 

1)      El Presidente de la República.

 

2)      El Presidente del Senado.

 

3)      El Presidente de la Cámara de Diputados.

 

4)      Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría.

 

5)      Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría.

 

6)      El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

7)      Un magistrado o magistrada de  la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma.

 

8)      El Procurador General de la República.

 

CAPÍTULO III

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo 3.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

 

1)   Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

2)   Designar los jueces del Tribunal Constitucional.

 

3)   Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.

 

4)   Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.


CAPÍTULO IV

DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 SECCIÓN I

DE LA PRESIDENCIA

 

Artículo 4.- Presidencia. El Presidente de la República presidirá el Consejo Nacional de la Magistratura en todos los casos. Si el Presidente de la República no pudiere asistir a las sesiones del Consejo por cu a lquier causa, lo sustituirá el Vic e presidente de la Re b lica.

 

SECCN II

DE LA SECRETARÍA

 

Artículo 5.- Secretaría. El Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura será un juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por sus pares.

 

Párrafo.- Si el juez elegido por los miembros de la Suprema Corte de Justicia no pudiere estar presente, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura designará a uno de los miembros presentes como secretario ad-hoc.

 

Artículo  6.-  Obligaciones del  Secretario.  El  Secretario  del  Consejo  Nacional  de  la Magistratura tendrá a su cargo levantar las actas de las sesiones y regular todo lo necesario a la conservación y archivo de la correspondencia y documentos atinentes a las funciones del  Consejo  Nacional  de  la  Magistratura.  El   archivo  histórico  deberá  permanecer disponible al público a través de los medios que el Consejo determine pertinentes.

 

Artículo  7.-  Expedición  de  certificaciones.  El  Secretario  tiene  a  su  cargo,  previa autorización  del  Consejo  Nacional  de  la  Magistratura,  la  expedición  de  las  copias certificadas de todos los actos que  realice el Consejo, las cuales expedirá a solicitud de cualquier persona interesada que la solicitare formalmente.

 

CAPÍTULO V

DE LA CONVOCATORIA Y SEDE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo 8.- Primera convocatoria. El Presidente de la República, como Presidente del Consejo  Nacional  de la Magistratura, es quien convoca a la reunión del Consejo en su primera convocatoria.

 

Párrafo.- Toda convocatoria deberá establecer siempre el objeto para el cual se reunirá el Consejo.


Artículo 9.- Término de las convocatorias. El Presidente de la Reblica o quien lo sustituya en la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura, siempre que surja la necesidad de hacer una segunda convocatoria, hará la misma dentro de un término que no excederá de cinco días, a partir de la fecha de reunión de la primera convocatoria.

 

Artículo 10.- Sede. El Consejo Nacional de la Magistratura se reunirá en el Palacio Nacional o en el lugar que se indique en la convocatoria.

 

CAPÍTULO VI DEL QUÓRUM

 

Artículo   11.-   Quórum   de   primera   convocatoria.   El   Consejo   Nacional   de   la Magistratura, para sesionar válidamente en su primera convocatoria, requiere la presencia de la totalidad de su matrícula.

 

Párrafo I.- Cuando no asistieren todos sus miembros a la primera convocatoria, en un plazo de cinco  días procede a hacer una segunda convocatoria, debiendo reunirse en un plazo no mayor de tres días después de la segunda convocatoria.

 

Párrafo II.- En esta segunda convocatoria, el Consejo sólo requerirá la presencia de un mínimo de seis de sus miembros para sesionar válidamente.

 

Artículo  12.-  Adopción  de  decisiones.  Las  decisiones  del  Consejo  Nacional  de  la Magistratura serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión. En caso de empate, decidirá el voto calificado del Presidente.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS CANDIDATURAS

 

Artículo 13.- Candidaturas. Todos los ciudadanos que reúnan las condiciones señaladas en  la   Constitución  de  la  República  podn  ser  candidatos  a  integrar  el  Tribunal Constitucional, o la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Superior Electoral.

 

 

 

SECCIÓN I

DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

 

Artículo  14.-  Presentación  de  candidaturas.  La  presentación  de  candidaturas  será absolutamente libre, y se podrá realizar tanto por organizaciones cívicas e instituciones, a como  por  personas  físicas,  dentro  de  los  plazos,  y de  acuerdo  con  las  formalidades establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.


Artículo 15.- Propuesta de los miembros del Consejo. Cualquiera  de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional, juez del Tribunal Superior Electoral o juez de la Suprema Corte de Justicia, si reúne las condiciones exigidas por la Constitución de la República.

 

Artículo 16.- Abstención. En todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez, se debe abstener de participar en su elección.

 

Párrafo.- Tampoco podrá participar en la eleccn de un candidato a juez cuando le unan vínculos sanguíneos o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

 

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATURAS

 

Artículo 17.- Convocatoria y evaluación de nominados. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará a las y los candidatos para ser evaluados en los diversos aspectos que establezca su reglamento.

 

Artículo 18.- Vistas públicas. El Consejo Nacional de la Magistratura someterá a vistas públicas las  candidaturas y tendrá la facultad de indagar todas las circunstancias que considere oportunas para recabar la opinión de instituciones, organizaciones cívicas y de ciudadanos.

 

Artículo 19.- Investigación de candidaturas. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá designar a uno o varios de sus miembros para realizar investigaciones en torno a una o varias candidaturas, las cuales serán respaldadas por un informe que deberá ser rendido en la sesión siguiente.

 

Artículo 20.- Elección de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura procederá a la elección de los jueces después de haber depurado las candidaturas, con un nimo de cinco (5) votos favorables de los miembros presentes.

 

CATULO VIII

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Artículo 21.-  Período  de  designación.  Los  jueces  del  Tribunal  Constitucional  serán designados por un único período de nueve años.

 

Párrafo.- La composición del Tribunal Constitucional se renovará de manera gradual cada tres años.


Artículo  22.-  Prohibición  de  reelección.  Los  jueces  del  Tribunal  Constitucional  no podn ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.

 

Artículo 23.- Candidatos pertenecientes al servicio público. Si al momento de designar uno o más jueces del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura lo(s) seleccionare   de   candidatos   pertenecientes   al   servicio   público,   los   mismos   cesan temporalmente en sus funciones, a las cuales podn reincorporarse una vez cumplido su período en este Tribunal.

 

Párrafo.-  El   tiempo   de   servicio   en   el   Tribunal  Constitucional  será   computable exclusivamente para los fines de retiro y pensión en sus respectivas carreras del servicio blico.

 

CAPÍTULO IX

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Artículo 24.- Designación jueces Suprema Corte de Justicia. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Párrafo.- Para la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura seleccionará las tres cuartas partes de sus miembros, de jueces que pertenezcan al Sistema de Carrera Judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.

 

Artículos 25.- Presidencia y sustitutos. Una vez elegidos todos los jueces de la Suprema Corte de Justicia,  el Consejo Nacional de la Magistratura determinará quién tendrá a su cargo la presidencia y quiénes  ocupan los cargos de primer y segundo sustitutos del Presidente.

 

Párrafo.- Al momento de elegir sustitutos o reemplazantes de algún juez que perteneciera al Sistema de Carrera Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura lo escogerá de entre los candidatos pertenecientes a dicho sistema de carrera.

 

Artículo 26.- Período de ejercicio. El Presidente y sus sustitutos ejercen esas funciones por un período  de  siete años, al término del cual y previa evaluación de su desempeño, podn ser elegidos para un nuevo período.

 

Artículo  27.-  Designación  de  la  o  el  Secretario  del  Consejo  Nacional  de  la Magistratura. La Suprema Corte de Justicia designará de entre sus miembros la jueza o el juez que será Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura.


 

Artículo 28.- Publicación de evaluaciones de desempeño. Cuando la designación de jueces de la Suprema Corte de Justicia involucre a jueces del Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura  hará blicas en un periódico de circulación nacional las evaluaciones de desempeño de dichos jueces realizadas por el Consejo Superior del Poder Judicial  durante  los  años  de  servicio  de  los  mismos,  así   como  cualquier  proceso disciplinario al que hayan sido sometidos.

 

CAPÍTULO X

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

 

Artículo 29.- Designación jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años.

 

Artículo  30.-  Presidencia.  Una  vez  elegidos  todos  los  jueces  del  Tribunal  Superior Electoral y sus suplentes, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará cuál de ellos ocupará la presidencia.

 

CAPÍTULO XI

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

 

 

Artículo 31.- Evaluación de desempeño. La evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia será realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura cada siete años.

 

Artículo 32.- Reglamentación. Para la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará un reglamento especial.

 

Artículo 33.- Criterios para la evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura tomará en  consideración  lo  siguiente:  Su  integridad,  imagen  pública,  reputación  intelectual, destrezas  profesionales,  capacidad  de  análisis,  laboriosidad, competencias  académicas, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del Presidente de la Suprema Corte de  Justicia  sobre los jueces presidentes de cada mara y aquellos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares.


Artículo 34.- Confirmación de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá confirmar en sus cargos o no a los miembros de la Suprema Corte de Justicia luego de su debida evaluación de desempeño de conformidad con la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento de aplicación.

 

Artículo 35.- Separación de los jueces. Cuando el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión, según las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que apliquen.

 

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo    36.-    Juramento.    El     Consejo    Nacional     de    la    Magistratura     convocará inmediatamente,  por  vía  de  la  Secretaría,  a  las  y  los  jueces  elegidos  del  Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Superior Electoral, a fin de que presten el juramento de ley ante dicho Consejo.

 

Artículo 3 7 .- Sustitución de jueces. En todos los casos en que por muerte, inhabilitación, renuncia o haber alcanzado la edad de retiro, uno o más jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá reunirse  siguiendo el mismo procedimiento señalado en la presente ley para elegir a las o los sustitutos.

 

Artículo 38.- Permanencia de jueces. Los jueces del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior Electoral, vencido el período para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.-  Renovación  del  Tribunal  Constitucional.  Para  garantizar  la  renovación gradual de la  matrícula del Tribunal Constitucional, sus primeros trece integrantes se sustituin en tres grupos: Un primer grupo de cuatro será sustituido a los seis años; un segundo grupo de cuatro que será sustituido a los nueve años y un tercer grupo de cinco será sustituido a los doce años de ejercicio. Estos jueces serán  sustituidos mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción,  podrán ser considerados para un único nuevo período.

 

Segunda.- Disposición regulaciones hasta aprobación de reglamento. Hasta tanto se apruebe el reglamento de aplicación de esta ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dispond,   en   su   primera   reunión   que   celebre   válidamente,   las   regulaciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento pleno de sus atribuciones.


DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

Primera.- Reglamento. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará el reglamento de aplicación de la misma.

 

Segunda.- Derogación. Esta ley deroga la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Magistratura, No.132-11, de fecha 31 de mayo de 2011.

 

Tercera.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once; años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

 

 

 

Abel Atahualpa Martínez Durán

Presidente

 

 

 

                                              Ke