
LEY
ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la
República
Ley No. 138-11
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que la
Constitución
de la
República
del
26 de enero
de 2010, rediseña
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura,
instituido
a partir
de la
Reforma Constitucional
del año
1994.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que
la composición del Consejo Nacional de la Magistratura
incorpora
a un integrante
adicional,
por lo
que amerita
un replanteamiento
de los requisitos de quórum y cantidad de votos necesarios para la aprobación de sus
decisiones.
CONSIDERANDO
TERCERO:
Que con
la instauración
del Tribunal
Constitucional
y del Tribunal Superior
Electoral,
la facultad
de su integración
fue atribuida
al Consejo
Nacional
de la
Magistratura,
por lo
que es
indispensable
su reglamentación,
a través
de la Ley
Orgánica
de dicho
Consejo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que
al atribuírsele, constitucionalmente, al Consejo Nacional
de la
Magistratura
la facultad
de evaluación
del desempeño
de los
jueces
de la Suprema Corte de Justicia cada siete años, la ley deberá establecer el alcance y el mecanismo
para
realizar
esta labor.
VISTAS:
La Constitución
de la
República,
proclamada
el 26
de enero
del 2010.
La Ley
No.132-11,
del 31
de mayo
de 2011,
Orgánica
del Consejo
Nacional
de la Magistratura.
La Ley
No.327-98,
del 11
de agosto
de 1998,
de Carrera Judicial.
HA DADO LA
SIGUIENTE
LEY ORGANICA
DEL
CONSEJO
NACIONAL
DE LA
MAGISTRATURA
CAPÍTULO
I
DEL OBJETO
DE LA
LEY
Artículo
1.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura.
CAPÍTULO
II
DE LA
INTEGRACIÓN
DEL
CONSEJO NACIONAL
DE LA
MAGISTRATURA
Artículo 2.- Integración. El
Consejo Nacional de la Magistratura se integrará, de conformidad
con la
Constitución
de la
República,
de ocho
miembros:
1) El Presidente
de la
República.
2) El Presidente
del Senado.
3) El Presidente
de la
Cámara
de Diputados.
4) Un senador
o senadora
escogido
por el
Senado
que pertenezca
al partido
o bloque
de partidos
diferentes
al del
Presidente
del Senado
y que ostente
la representación
de la segunda
mayoría.
5) Un diputado
o diputada
escogido
por la
Cámara
de Diputados
que pertenezca
al partido
o bloque
de partidos
diferentes
al del
Presidente
de la
Cámara
de Diputados y
que ostente
la representación
de la
segunda mayoría.
6) El Presidente
de la
Suprema
Corte
de Justicia.
7) Un magistrado
o magistrada
de la Suprema
Corte
de Justicia
escogido
por ella misma.
8) El Procurador General de
la República.
CAPÍTULO
III
DE LAS
FUNCIONES
DEL
CONSEJO
NACIONAL
DE LA
MAGISTRATURA
Artículo
3.- Funciones.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
tendrá
las
siguientes
funciones:
1) Designar
los jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia.
2) Designar
los jueces
del Tribunal
Constitucional.
3) Designar
los jueces
del Tribunal
Superior
Electoral
y sus suplentes.
4) Evaluar
el desempeño
de los
jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia.
CAPÍTULO
IV
DE LA
PRESIDENCIA Y SECRETARÍA
DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
DE LA
PRESIDENCIA
Artículo
4.- Presidencia.
El Presidente
de la
República
presidirá
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura en
todos los
casos. Si
el Presidente
de la
República
no pudiere
asistir
a las
sesiones
del Consejo
por cu
a lquier
causa,
lo sustituirá
el Vic
e presidente
de la
Repú
b lica.
SECCIÓN II
DE LA
SECRETARÍA
Artículo
5.- Secretaría.
El Secretario
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura
será
un juez
de la
Suprema Corte
de Justicia
elegido
por sus
pares.
Párrafo.-
Si el
juez
elegido
por los
miembros
de la
Suprema
Corte
de Justicia
no pudiere estar
presente,
el Presidente
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura
designará
a uno de
los miembros
presentes
como secretario
ad-hoc.
Artículo
6.- Obligaciones
del Secretario. El
Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá
a su cargo
levantar
las actas
de las
sesiones
y regular
todo lo
necesario
a la
conservación
y archivo
de la
correspondencia
y documentos
atinentes
a las
funciones del Consejo Nacional de la Magistratura. El archivo histórico deberá permanecer
disponible
al público
a través
de los
medios
que el
Consejo determine
pertinentes.
Artículo 7.- Expedición de certificaciones. El
Secretario tiene a su cargo, previa autorización del Consejo Nacional de la Magistratura, la expedición de las copias certificadas
de todos
los actos
que realice
el Consejo,
las
cuales
expedirá
a solicitud
de cualquier
persona interesada
que la
solicitare
formalmente.
CAPÍTULO
V
DE LA
CONVOCATORIA
Y SEDE
DEL
CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Artículo
8.- Primera
convocatoria.
El Presidente
de la
República,
como
Presidente
del Consejo Nacional de la
Magistratura,
es quien
convoca
a la
reunión
del Consejo
en su
primera
convocatoria.
Párrafo.-
Toda convocatoria
deberá
establecer
siempre
el objeto
para el
cual
se reunirá
el Consejo.
Artículo
9.- Término
de las
convocatorias.
El Presidente
de la
República
o quien
lo sustituya
en la
Presidencia
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura,
siempre
que surja
la necesidad
de hacer
una segunda
convocatoria,
hará
la misma
dentro
de un término
que no excederá
de cinco
días,
a partir
de la
fecha
de reunión
de la
primera
convocatoria.
Artículo
10.- Sede.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
se reunirá
en el
Palacio Nacional
o en el
lugar que
se indique
en la
convocatoria.
CAPÍTULO
VI DEL
QUÓRUM
Artículo
11.- Quórum
de
primera
convocatoria.
El Consejo
Nacional
de la Magistratura,
para sesionar
válidamente
en su
primera
convocatoria,
requiere
la presencia
de la
totalidad
de su matrícula.
Párrafo
I.- Cuando
no asistieren
todos sus
miembros
a la
primera
convocatoria,
en un
plazo
de cinco días
procede
a hacer
una segunda
convocatoria,
debiendo
reunirse
en un
plazo
no mayor
de tres
días después de
la segunda convocatoria.
Párrafo
II.- En esta
segunda convocatoria,
el Consejo
sólo
requerirá
la presencia
de un
mínimo
de seis
de sus miembros
para sesionar
válidamente.
Artículo 12.- Adopción de decisiones. Las
decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura
serán
válidas
con el
voto favorable
de por lo
menos
cinco
de sus miembros
presentes
en la
reunión. En caso de
empate,
decidirá
el voto
calificado
del Presidente.
CAPÍTULO
VII
DE LAS CANDIDATURAS
Artículo
13.- Candidaturas.
Todos los
ciudadanos
que reúnan
las
condiciones
señaladas
en la
Constitución de la República podrán ser candidatos a integrar el Tribunal
Constitucional,
o la
Suprema
Corte
de Justicia
o el
Tribunal
Superior
Electoral.
SECCIÓN
I
DE LA
PRESENTACIÓN
DE CANDIDATURAS
Artículo 14.- Presentación de candidaturas. La
presentación de candidaturas será
absolutamente
libre,
y se podrá
realizar
tanto
por organizaciones
cívicas
e instituciones,
así como por personas físicas, dentro de los plazos, y de acuerdo con las formalidades
establecidas
en el reglamento
del Consejo Nacional
de la
Magistratura.
Artículo
15.- Propuesta
de los
miembros
del
Consejo.
Cualquiera de los
miembros
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura
puede
ser propuesto
como
magistrado
del Tribunal
Constitucional,
juez
del Tribunal
Superior
Electoral
o juez
de la
Suprema
Corte
de Justicia,
si reúne las
condiciones
exigidas
por la
Constitución
de la
República.
Artículo 16.- Abstención.
En todos
los casos
en que
un miembro
del Consejo
Nacional
de la Magistratura
aspire
o acepte
su postulación
como
juez,
se debe
abstener
de participar
en su elección.
Párrafo.-
Tampoco
podrá
participar
en la
elección
de un
candidato
a juez
cuando
le unan
vínculos
sanguíneos
o de afinidad
hasta el
cuarto grado
inclusive.
SECCIÓN
II
DEL
PROCEDIMIENTO DE
EVALUACIÓN
Y SELECCIÓN
DE CANDIDATURAS
Artículo
17.- Convocatoria
y evaluación
de nominados.
El Consejo
Nacional
de la Magistratura
convocará
a las
y los
candidatos
para ser
evaluados
en los
diversos
aspectos
que establezca
su reglamento.
Artículo
18.- Vistas
públicas.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
someterá
a vistas públicas
las candidaturas
y tendrá
la facultad
de indagar
todas
las
circunstancias
que considere
oportunas
para recabar
la opinión
de instituciones,
organizaciones
cívicas
y de ciudadanos.
Artículo
19.- Investigación
de candidaturas.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
podrá designar
a uno o varios de sus miembros para realizar
investigaciones
en torno
a una o
varias
candidaturas,
las
cuales
serán respaldadas
por un informe
que deberá
ser rendido
en la
sesión
siguiente.
Artículo
20.- Elección
de los
jueces.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
procederá
a la elección
de los
jueces
después
de haber
depurado
las
candidaturas,
con
un mínimo
de cinco
(5) votos
favorables
de los miembros
presentes.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
DESIGNACIÓN
DE LOS JUECES
DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo 21.- Período de designación. Los
jueces del Tribunal Constitucional serán
designados
por un único período
de nueve
años.
Párrafo.-
La composición
del Tribunal
Constitucional
se renovará de manera
gradual
cada
tres
años.
Artículo 22.- Prohibición de reelección. Los
jueces del Tribunal Constitucional no podrán
ser reelegidos,
salvo
los que
en calidad
de reemplazantes
hayan
ocupado
el cargo
por un período
menor
de cinco
años.
Artículo
23.- Candidatos
pertenecientes
al servicio
público.
Si al
momento
de designar uno
o más
jueces
del Tribunal
Constitucional,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
lo(s) seleccionare
de candidatos
pertenecientes
al
servicio
público,
los
mismos
cesan temporalmente
en sus
funciones,
a las
cuales
podrán
reincorporarse
una vez
cumplido
su período
en este
Tribunal.
Párrafo.- El tiempo
de servicio
en
el
Tribunal Constitucional será
computable
exclusivamente
para los
fines
de retiro
y pensión
en sus
respectivas
carreras
del servicio
público.
CAPÍTULO
IX
DE LA
DESIGNACIÓN
DE LOS JUECES
DE LA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Artículo
24.- Designación
jueces
Suprema
Corte
de Justicia.
El Consejo
Nacional
de la Magistratura
designará
los
jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia.
Párrafo.-
Para la
designación
de los
jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia,
el Consejo Nacional
de la
Magistratura
seleccionará
las tres
cuartas
partes
de sus miembros,
de jueces
que pertenezcan
al Sistema
de Carrera
Judicial,
y la
cuarta
parte
restante
los escogerá
de profesionales
del derecho,
académicos
o miembros
del Ministerio
Público.
Artículos 25.-
Presidencia
y sustitutos.
Una vez
elegidos
todos los
jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia, el
Consejo
Nacional
de la
Magistratura
determinará
quién
tendrá
a su cargo
la presidencia
y quiénes ocuparán
los cargos
de primer
y segundo
sustitutos
del Presidente.
Párrafo.-
Al momento
de elegir
sustitutos
o reemplazantes
de algún
juez
que perteneciera al
Sistema
de Carrera Judicial,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
lo escogerá
de entre
los candidatos
pertenecientes
a dicho
sistema
de carrera.
Artículo
26.- Período
de ejercicio.
El Presidente
y sus sustitutos
ejercen
esas
funciones
por un período de siete
años, al
término
del cual
y previa
evaluación
de su desempeño,
podrán ser
elegidos
para un
nuevo período.
Artículo
27.- Designación de la o el Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura.
La Suprema
Corte
de Justicia
designará
de entre sus miembros la
jueza
o el juez
que será
Secretario
del Consejo Nacional
de la Magistratura.
Artículo
28.- Publicación
de evaluaciones
de desempeño.
Cuando
la designación
de jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia
involucre
a jueces
del Poder
Judicial,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura hará
públicas
en un
periódico
de circulación
nacional
las evaluaciones
de desempeño
de dichos
jueces
realizadas
por el
Consejo
Superior
del Poder Judicial durante los años de servicio de los mismos, así
como cualquier proceso
disciplinario
al que
hayan
sido
sometidos.
CAPÍTULO
X
DE LA
DESIGNACIÓN
DE LOS
JUECES DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR ELECTORAL
Artículo
29.- Designación
jueces
Tribunal
Superior
Electoral.
El Consejo
Nacional
de la Magistratura
designará
los jueces
del
Tribunal
Superior
Electoral
y sus suplentes,
por un período
de cuatro
años.
Artículo
30.- Presidencia. Una
vez elegidos todos los jueces del Tribunal Superior
Electoral
y sus suplentes,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
determinará
cuál
de ellos
ocupará
la presidencia.
CAPÍTULO
XI
DEL
PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO
DE LOS
JUECES
DE LA
SUPREMA
CORTE
DE JUSTICIA
Artículo
31.- Evaluación
de desempeño.
La evaluación
del desempeño
de los
jueces
de la Suprema
Corte
de Justicia
será
realizada
por el
Consejo
Nacional
de la
Magistratura
cada
siete
años.
Artículo
32.- Reglamentación.
Para la
evaluación
del desempeño
de los
jueces
de la Suprema
Corte
de Justicia,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
dictará
un reglamento
especial.
Artículo
33.- Criterios
para
la evaluación
de desempeño.
Para evaluar
el desempeño
de los
jueces
de la
Suprema
Corte
de Justicia,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
tomará
en consideración lo siguiente: Su integridad, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad,
competencias académicas, atención
y eficiencia
a casos
asignados,
y tendrá
como
base de
sustentación
los informes de desempeño
que de
conformidad
con la
Ley
de Carrera
Judicial
son presentados
por los
presidentes
de las
salas
sobre
cada
juez
miembro;
los del
Presidente
de la
Suprema
Corte
de Justicia sobre
los jueces
presidentes
de cada
cámara
y aquellos
del Presidente
de la Suprema
Corte
de Justicia
elaborado
por sus pares.
Artículo
34.- Confirmación
de los
jueces.
El Consejo
Nacional
de la
Magistratura
podrá confirmar
en sus
cargos
o no a
los miembros
de la
Suprema
Corte
de Justicia
luego
de su
debida
evaluación
de desempeño
de conformidad
con la
Constitución
de la
República,
la presente
ley
y su reglamento
de aplicación.
Artículo
35.- Separación
de los
jueces.
Cuando
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
decidiere
separar
un juez
de su cargo,
deberá
sustentar su decisión,
según
las disposiciones
constitucionales,
legales
o reglamentarias
que apliquen.
CAPÍTULO
XII DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 36.- Juramento. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará inmediatamente, por vía de la Secretaría, a las y los jueces elegidos del Tribunal
Constitucional,
de la
Suprema
Corte
de Justicia
o del
Tribunal
Superior
Electoral,
a fin
de que presten el
juramento
de ley
ante
dicho
Consejo.
Artículo 3
7 .-
Sustitución
de jueces.
En todos los
casos en
que por
muerte, inhabilitación,
renuncia
o haber
alcanzado
la edad
de retiro,
uno o más
jueces,
el Consejo
Nacional
de la Magistratura
deberá
reunirse siguiendo
el mismo
procedimiento
señalado
en la
presente
ley
para elegir
a las
o los
sustitutos.
Artículo 38.-
Permanencia
de jueces.
Los jueces
del Tribunal
Constitucional,
de la Suprema
Corte
de Justicia
y del Tribunal
Superior
Electoral,
vencido
el período
para el
que fueron
designados,
permanecerán
en sus
cargos
hasta
la toma
de posesión
de quienes
les
sustituyan.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Renovación del Tribunal Constitucional. Para
garantizar la renovación gradual
de la matrícula
del Tribunal
Constitucional,
sus primeros
trece
integrantes
se sustituirán
en tres
grupos:
Un primer
grupo
de cuatro
será
sustituido
a los
seis
años; un
segundo
grupo de
cuatro
que será
sustituido
a los
nueve años
y un tercer
grupo
de cinco será
sustituido
a los
doce años
de ejercicio.
Estos jueces
serán sustituidos
mediante
un procedimiento
aleatorio.
Los primeros
cuatro
jueces
salientes,
por excepción, podrán
ser considerados
para un
único
nuevo
período.
Segunda.-
Disposición
regulaciones
hasta
aprobación
de reglamento.
Hasta
tanto
se apruebe
el reglamento
de aplicación
de esta
ley,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura dispondrá,
en
su primera
reunión
que celebre
válidamente,
las
regulaciones y procedimientos
necesarios
para el
cumplimiento
pleno
de sus atribuciones.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Reglamento.
En un
plazo
de noventa
días,
a partir
de la
entrada
en vigor
de la presente
ley,
el Consejo
Nacional
de la
Magistratura
dictará
el reglamento
de aplicación
de la
misma.
Segunda.- Derogación.
Esta ley
deroga
la Ley
Orgánica
del Consejo
Nacional
de la
Magistratura,
No.132-11,
de fecha
31 de mayo
de 2011.
Tercera.- Vigencia.
Esta
ley
entra
en vigencia
después
de su promulgación
y publicación según
lo establecido
en la
Constitución
de la
República
y transcurridos
los
plazos
fijados
en el
Código
Civil
Dominicano.
DADA en la
Sala
de Sesiones
de la
Cámara
de Diputados, Palacio
del Congreso
Nacional,
en Santo
Domingo
de Guzmán,
Distrito
Nacional,
capital
de la
República
Dominicana,
a los ocho
días
del mes
de junio
del año
dos mil
once;
años 168º
de la
Independencia
y 148º de
la Restauración.
Abel
Atahualpa
Martínez
Durán
Presidente
Ke