
Ley No.
182-09 que modifica los
Artículos
309 y 383
del Código
Tributario de
la República Dominicana,
No. 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992.
EL CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
Ley No. 182-09
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
en los actuales momentos de la economía mundial,
se requiere
que se
tomen
medidas
a corto
plazo
que permitan
mitigar
los impactos de la situación internacional existente.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que ha
sido iniciativa de
los diferentes sectores de
la economía nacional, que ofrecen sus bienes y servicios a las entidades estatales y organismos descentralizados y autónomos,
el establecimiento
de medidas o
políticas fiscales que les
permita optimizar
el flujo de
caja de sus
empresas,
a través de
la reducción de la retención en
la fuente.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
la práctica de cobrar un impuesto por la reinscripción
de hipotecas
genera
una doble imposición que
afecta las decisiones de
los propietarios de viviendas para obtener nuevos financiamientos en condiciones más
favorables.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en
adición
de las
facilidades
otorgadas
al sector agropecuario
por la
Autoridad
Tributaria, se hace
necesario
la implementación
de otras medidas, específicamente las que recaen sobre pólizas de seguro, que puedan complementar las ya existentes.
VISTO: El Código Tributario de
República Dominicana,
Ley 11-92, de
fecha 11 de mayo de 1992, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley
173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, de
fecha 17
de julio de
2007.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.- Se
modifica el literal d) del Párrafo I, del Artículo 309 del Código Tributario,
para que
en lo adelante diga de la siguiente manera:
“d) 0.5%
sobre
los
pagos
realizados
por
el Estado
y sus dependencias,
incluyendo las empresas estatales
y los organismos
descentralizados
y autónomos,
a personas físicas y
jurídicas, por la
adquisición de
bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta”.
Párrafo: Quedan
exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios telefónicos
realizados
por las instituciones del
Estado
y sus
dependencias, incluyendo las empresas
estatales y los organismos descentralizados y autónomos.
Artículo
2.-
A partir
de la
entrada
en vigencia
de la
presente
ley,
estará
exenta
del
pago del
2% ad-valorem
referente
a inscripción
de hipoteca establecido en
el Artículo
8 de
la Ley 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria, la
reinscripción de
hipoteca; siempre
que se demuestre
la concertación
de préstamos
hipotecarios nuevos
y que los
mismos
sean suscritos para saldar la hipoteca
anterior.
Párrafo: La Dirección
General
de Impuestos
Internos, establecerá los
mecanismos
y procedimientos necesarios para facilitar la concesión de dicha exención.
Artículo 3.-
Se agrega un
párrafo
al Artículo
383 del
Código
Tributario,
para
que en
lo adelante indique lo
siguiente:
Párrafo II.-
Se dispone
la exención del
Impuesto Selectivo a
los Servicios
de Seguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran a pólizas para garantizar actividades agropecuarias.
Párrafo III.- La Dirección General de
Impuestos
Internos establecerá los mecanismos y procedimientos
necesarios
para la
selección de
las empresas del
sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención.
DADA en la
Sala de
Sesiones
del
Senado,
Palacio
del Congreso Nacional,
en Santo Domingo
de Guzmán,
Distrito
Nacional,
capital
de la
República
Dominicana,
a los
ocho (8)
días del
mes de
mayo
del año
dos mil
nueve (2009); años
166 de la
Independencia y
146 de
la
Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario
DADA en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de
la República Dominicana, a
los quince (15)
días del mes
de junio del
año dos
mil nueve (2009); años
166°
de la Independencia
y 146° de la
Restauración.
Julio César Valentín
Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo
Vásquez
Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario
Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En ejercicio de
las atribuciones que
me confiere el
Artículo
55 de la
Constitución de
la República.
PROMULGO la presente
Ley y
mando
que sea
publicada
en la Gaceta
Oficial,
para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los diez (10)
días del mes
de julio del
año dos mil
nueve (2009); años 166
de la Independencia
y 146 de
la
Restauración.
LEONEL
FERNANDEZ