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Ley No. 182-09 que modifica los Artículos 309 y 383 del Código Tributario de la República Dominicana, No. 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992.

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

Ley No. 182-09

 

 

 

CONSIDERANDO  PRIMERO:  Que  en  los  actuales  momentos  de  la  economía mundial, se  requiere que se tomen medidas a corto plazo que permitan mitigar los impactos de la situación internacional existente.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que ha sido iniciativa de los diferentes sectores de la economía  nacional,  que  ofrecen  sus  bienes  y  servicios  a  las  entidades  estatales  y organismos  descentralizados  y autónomos, el establecimiento de medidas o políticas fiscales que les permita  optimizar el flujo de caja de sus empresas, a través de la reducción de la retención en la fuente.

 

CONSIDERANDO  TERCERO:  Que  la  práctica  de  cobrar  un  impuesto  por  la reinscripción de hipotecas genera una doble imposición que afecta las decisiones de los propietarios  de  viviendas  para  obtener  nuevos  financiamientos  en  condiciones  más favorables.

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que en adición de las facilidades otorgadas al sector agropecuario por la Autoridad Tributaria, se hace necesario la implementación de otras medidas,   específicamente  las  que  recaen  sobre  pólizas  de  seguro,  que  puedan complementar las ya existentes.

 

VISTO: El Código Tributario de República Dominicana, Ley 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992, y sus modificaciones.

 

VISTA: La Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio de 2007.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo  1.-  Se  modifica  el  literal  d)  del  Párrafo  I,  del  Artículo  309  del  Código Tributario, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

d) 0.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta”.

 

Párrafo: Quedan  exentos  de  esta  retención,  los  pagos  por  concepto  de  servicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos.


Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estará exenta del pago del 2% ad-valorem referente a inscripción de hipoteca establecido en el Artículo 8 de la Ley 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria, la reinscripción de hipoteca; siempre que se demuestre la concertación de  préstamos hipotecarios nuevos y que los mismos sean suscritos para saldar la hipoteca anterior.

 

Párrafo: La Dirección General de Impuestos Internos, establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para facilitar la concesión de dicha exención.

 

Artículo 3.- Se agrega un párrafo al Artículo 383 del digo Tributario, para que en lo adelante indique lo siguiente:

 

Párrafo II.- Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros, de  las  empresas  del  sector  agropecuario,  siempre  que  se  refieran  a  pólizas  para garantizar actividades agropecuarias.

 

Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las empresas del sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y

146 de la Restauración.

 

 

 

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

 

                                                 

                                                      Dionis Alfonso Sánchez Carrasco                                       Rubén Darío Cruz Ubiera

                                                            Secretario                                                                          Secretario

 

 

 

DADA en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  mara  de  Diputados,  Palacio  del  Congreso Nacional, en  Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años

166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián

Presidente

 

 

                                                      Alfonso Crisóstomo Vásquez                                   Juana Mercedes Vicente Moronta

                                                          Secretario                                                                               Secretaria

 

 

 

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

 

DADA en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

LEONEL FERNANDEZ

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