
Ley
No. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.
G.
O. No. 10628 del 22 de julio de 2011.
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
Ley
No. 188-11
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en el año
1944, establece que los Estados contratantes tienen la obligación de cumplir de
la forma más eficaz posible las normas establecidas en este Convenio,
incorporándolas a su legislación nacional.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
de conformidad con la Norma 2.1.1, del Anexo 17, al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, es objetivo primordial del Estado dominicano, la seguridad
de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en
general, en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita, así como la seguridad de los
aeropuertos, aeronaves e instalaciones al servicio de la aviación civil,
teniendo presente la seguridad, la regularidad y eficacia de los
vuelos.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
para aplicar las disposiciones del Anexo 17 al Convenio de Chicago, y para
llevar a la práctica el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el
Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil y el Programa
Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil, es necesario
que se adopte una estructura jurídica completa.
CONSIDERANDO
CUARTO: Que
es necesario contar con una ley que sancione la comisión de los actos de
interferencia ilícita y cualquier otro acto que ponga en peligro la seguridad de
los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra, sus bienes, la
explotación de los servicios aéreos, y al público en general, durante el
desarrollo de las actividades relacionadas con la aviación civil, y que socavan
la confianza en dicha seguridad.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que
la Constitución de la República establece que la Defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas, y que, por tanto, parte de su misión es defender
la independencia y soberanía de la Nación y la integridad de sus espacios
geográficos.
CONSIDERANDO
SEXTO: Que
el Artículo 259 de la Constitución de la República, dispone que las Fuerzas
Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter
esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 260, y
que, por su parte, dicho artículo 260 consagra como objetivos de alta prioridad
nacional: 1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en
peligro los intereses de la República y de sus habitantes; y 2) organizar y
sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por
desastres naturales y tecnológicos.
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que
es misión primordial de la Fuerza Aérea Dominicana ejercer la seguridad y
defensa del espacio aéreo de la República Dominicana, proteger el tráfico y
comercio aéreos legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones, combatir
la piratería, la contravención a las leyes y disposiciones sobre navegación,
comercio aéreo y tratados internacionales.
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que
la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No. 491-06, el Director o
Directora General del Instituto Dominicano de Aviación Civil, dará especial
consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación
comercial y general y al derecho público de tránsito a través del espacio
aéreo.
CONSIDERANDO
NOVENO: Que
el Decreto No. 876-09, del 25 de noviembre del 2009, asigna recursos económicos
al Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria para garantizar la seguridad
de la aviación civil, así como a la Fuerza Aérea Dominicana para la adquisición
de equipos y el mantenimiento del Sistema de Defensa Aérea de la República
Dominicana, en cuanto a su misión de proteger el espacio aéreo
nacional.
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que
los actos de interferencias ilícitas pueden ocurrir tanto en tierra como en
vuelo, por lo que se hace imprescindible que el Estado cuente con los mecanismos
necesarios de vigilancia aérea para contribuir a la mayor seguridad del espacio
aéreo nacional, la disuasión y el control de vuelos ilegales y la prevención de
actos ilícitos que puedan afectar la navegación aérea, hecho manifiesto a través
de la inversión de recursos para la adquisición y fortalecimiento del Sistema de
Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo Nacional, con la adquisición de un sistema
de radares, aeronaves y centro de mando y control operados por la
FAD.
VISTA:
La
Constitución de la República Dominicana.
VISTO:
El
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre del
1944, en Chicago, ratificado mediante la Resolución No. 964, del 11 de agosto
del 1945, publicado en la Gaceta Oficial No.6331, del 25 de septiembre del
1945.
VISTO:
El
Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, suscrito el 14 de septiembre del 1963, en Tokio, Japón, aprobado
mediante la Resolución No.15, del 1 de septiembre del 1970, publicada en la
Gaceta Oficial No. 9199, del 19 de septiembre del 1970.
VISTO:
El
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito el
16 de diciembre del 1970, en La Haya, Holanda, aprobado mediante la Resolución
No. 503, del 3 de marzo del 1973, publicada en la Gaceta Oficial
No.9300.
VISTO:
El
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, suscrito el 23 de septiembre del 1971, en Montreal, Canadá, aprobado
mediante la Resolución No. 408, del 15 de noviembre del 1972, publicada en la
Gaceta Oficial No. 9281.
VISTO:
El
Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional,
complementario al Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación
Civil,
suscrito el 24 de febrero del 1988, en Montreal, Canadá, aprobado mediante
la
Resolución
No. 46-00, publicada en la Gaceta Oficial No.10053, del 31 de julio de
2000.
VISTO:
El
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para Fines de Detección,
suscrito el 1 de marzo de 1991, en Montreal, Canadá, aprobado mediante la
Resolución No. 27-00, publicada en la Gaceta Oficial No.10048, del 15 de junio
de
2000.
VISTO:
El
Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, “Seguridad – Protección
de la Aviación Civil Internacional contra los Actos de Interferencia
Ilícita”.
VISTO:
El
Código Penal de la República Dominicana.
VISTA:
La
Ley No. 36 del 18 de octubre del 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de
Armas, publicada en la Gaceta Oficial No. 8950.
VISTA:
La
Ley No. 583 del 26 de junio del 1970, sobre Secuestros.
VISTA:
La
Ley No. 873 del 30 de julio de 1978, Orgánica de las Fuerzas
Armadas.
VISTA:
La
Ley No. 8 del 17 de noviembre 1978, que crea la Comisión
Aeroportuaria.
VISTA:
La
Ley No. 50-88 del 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y
Sustancias
Controladas.
VISTA:
La
Ley No. 76-02 del 19 de julio de 2002, que aprueba el Código Procesal
Penal.
VISTA:
La
Ley No. 491-06 del 22 de diciembre de 2006 sobre Aviación Civil de la República
Dominicana, publicada en la Gaceta Oficial No. 10399, del 28 de diciembre de
2006.
VISTA:
La
Ley No. 426-07 del 11 de septiembre de 2007, sobre Polizonaje.
VISTA:
La
Ley No.267-08 del 04 de julio de 2008, sobre Terrorismo.
VISTO:
El
Decreto No. 28-97 del 22 de enero del 1997, que crea el Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria CESA, como una dependencia del Ministerio de las Fuerzas
Armadas.
VISTO:
El
Decreto No. 616-08 del 30 de septiembre del 2008, que aprueba y pone en vigencia
el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
VISTO:
El
Decreto No. 876-09 del 25 de noviembre del 2009, que modifica el Decreto
No.655-08, del 17 de octubre de 2008, y asigna US$1.50 al Cuerpo Especializado
en Seguridad Aeroportuaria, por pasajeros transportados en vuelo internacional,
en entrada y salida.
VISTO:
El
Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), en
su
cuarta
edición, de enero de 2011.
VISTO:
El
Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC), en
su segunda edición, diciembre del 2010.
VISTO:
El
Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil
(PNCCSAC), en su quinta edición, enero del 2011.
VISTO:
El
Documento No. 8973, de la Organización de Aviación Civil Internacional,
denominado “Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra
los
Actos
de Interferencia Ilícita”.
VISTO:
El
Documento No. 9562 de la Organización de Aviación Civil Internacional,
denominado “Manual sobre los Aspectos Económicos de los
Aeropuertos”.
VISTO:
El
Documento No. 9082 de la Organización de Aviación Civil Internacional, relativo
a la política de la OACI sobre los Derechos Aeroportuarios y Servicios de
Navegación Aérea.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETO
Artículo
1.- Objeto. El
objeto de esta ley es prevenir y sancionar los actos de interferencia ilícita y otros actos que
atenten contra la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y
el público en general, las aeronaves, los aeropuertos y aeródromos,
infraestructuras e instalaciones que brinden servicio a la aviación civil,
teniendo presente la seguridad, la regularidad y eficacia de los
vuelos.
CAPÍTULO
II
DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.- Ámbito de aplicación. La
seguridad, protección y salvaguarda de la aviación civil contra los actos de
interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la
aviación civil, se rige por la presente ley, sus reglamentos de aplicación y lo
estipulado en los tratados y convenios internacionales sobre la materia,
ratificados por la República Dominicana.
Párrafo
I.- En
caso de contradicciones entre la presente ley y los tratados y convenios
internacionales, prevalecerá lo dispuesto en estos
últimos.
Párrafo
II.- Sus
disposiciones para fines de inspección, vigilancia, control y sanción, alcanzan
tripulaciones, pasajeros, aeronaves y efectos transportados, así como cualquier
persona que realice actividades de seguridad de la aviación civil en el
territorio nacional o de otra forma se encuentre bajo la jurisdicción nacional o
por las normas aplicables del derecho internacional.
Párrafo
III.- Para
los casos no previstos por esta ley, los reglamentos, programas, tratados y
convenios internacionales, que regulen la materia, se aplicarán las
disposiciones de las leyes análogas, el derecho común y a falta de éstas, los
principios generales del derecho.
CAPÍTULO
III
DE
LAS DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS
Artículo
3.- Definiciones.
Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las siguientes
definiciones y acrónimos:
1)
Actos de Interferencia Ilícita: Actos
o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del
transporte aéreo. Se considerarán como actos de interferencia ilícita los
siguientes:
a)
Apoderamiento
ilícito de aeronaves.
b)
Toma
de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos.
c)
Intrusión
por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una
instalación aeronáutica.
d)
Introducción
a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas, sustancias o artefactos
peligrosos con fines criminales.
e)
Comunicación
de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en
tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y
público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación
civil.
f)
Acto
temerario intencional o daño a una aeronave, su equipo o estructuras y equipo de
atención que ponen en peligro el orden y la seguridad operacional de la aeronave
o la seguridad de sus ocupantes.
2)
Aeródromo: Un
área definida de tierra o agua, que comprende todas las instalaciones,
edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
3)
Aeronave de carga: Toda
aeronave que transporta mercancías o bienes tangibles.
4)
Aeronave de pasajeros: Toda
aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación o
empleados del explotador, que vuelen por razones de trabajo, representantes
autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún
envío u otra carga.
5)
Aeronave en servicio: Se
considerará que una aeronave se encuentra en servicio, desde que el personal de
tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo,
hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio
se extenderá, llegado el caso, durante todo el tiempo que la aeronave se
encuentre en vuelo.
6)
Aeronave en vuelo: Se
considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se
cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que
se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje
forzoso, se considerará que el vuelo continua hasta que las autoridades
competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y bienes a
bordo.
7)
Aeronave: Toda
máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la
tierra.
8)
Aeropuerto internacional: Todo
aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo, como puerto de
entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los
trámites de aduanas, migración, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y
otros requerimientos.
9)
Agente de Detección: Sustancia
que se introduce en un explosivo a fin de poder
detectarlo.
10)
Alerta de bomba: Estado
de alerta implantado por la autoridad competente para poner en marcha un plan de
intervención, destinado a contrarrestar las posibles consecuencias de una
amenaza comunicada, anónima o de otro tipo o del descubrimiento de un artefacto
o de un objeto sospechoso en una aeronave, en un aeropuerto o en una instalación
de aviación civil.
11)
Altos explosivos: Comprende,
sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (hmx), el
tetranitrato de pentaeritritol (petn) y la ciclotrimetilentrinitramina
(rdx).
12)
Armas blancas: Descripción
general que se aplica, sin que esta lista sea limitativa, a todas las armas
cortantes, punzantes, contundentes y punzo cortantes, tales como: cortaplumas,
navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables,
espadas, machetes, cuchillos, tijeras y cualquier otro instrumento afilado o con
puntas.
13)
Armas BQN: Descripción
general que se aplica a:
a)
Las
“armas biológicas”, que incluyen:
a.1)
Agentes
microbianos u otros agentes biológicos o toxinas de cualquier origen o método de
producción, de tales tipos y en tales cantidades que no corresponden a las
aplicaciones profilácticas, de protección u otros fines
pacíficos.
a.2)
Armas,
equipos o sistemas vectores diseñados para la utilización de dichos agentes o
toxinas con propósitos hostiles o en un conflicto armado.
b)
Las
“armas químicas”, que incluyen, conjunta o separadamente:
b.1)
Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieran
destinados para:
b.1.1)
Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u
otros fines pacíficos.
b.1.2)
Fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la
protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las
armas químicas.
b.1.3)
Fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen
de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de
guerra.
b.1.4)
La aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre
que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o
aplicaciones.
c)
Municiones
y artefactos diseñados con el fin expreso de causar la muerte u otro efecto
dañoso debido a las propiedades tóxicas de las sustancias químicas tóxicas
indicadas en el apartado b), i), que se liberarían como resultado del uso de
tales municiones y artefactos.
d)
Todo
equipo diseñado expresamente para su uso directo relacionado con el empleo de
las municiones o dispositivos especificados en el apartado b),
ii).
e)
Las
armas nucleares y otros artefactos explosivos nucleares.
14)
Armas cortas: Descripción
general que se aplica a todas las armas de fuego de manejo
manual.
15)
Armas de fuego: Son
aquellas armas letales y cualquier otro instrumento con los cuales se puede
disparar balas y otros proyectiles, por medio de pólvoras y
explosivos.
16)
Armas: Concepto
que engloba las armas blancas y las armas cortas.
17)
Aviación civil: La
operación de cualquier aeronave civil con el propósito de realizar operaciones
de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de transporte aéreo
comercial.
18)
Aviación general: Todas
las operaciones de aviación civil que no sean servicios aéreos regulares ni
operaciones no regulares de transporte aéreo por remuneración o
arrendamiento.
19)
Aviso de bomba: Amenaza
comunicada, anónima o de otro tipo, real o falsa, que sugiere o indica que la
seguridad de una aeronave en vuelo o en tierra, un aeropuerto, una persona o
instalación de aviación civil, puede estar en peligro debido a un explosivo o
artefacto peligroso.
20)
AVSEC: Siglas
en inglés que significa “Seguridad de la Aviación”
(AVIATION
SECURITY),
de uso internacionalmente aceptado.
21)
Bioterrorismo: Uso
intencional de microorganismos patógenos, toxinas o sustancias dañinas, con el
propósito de generar enfermedades, causar la muerte y provocar pánico y
terror.
22)
CESA: Cuerpo
Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, de acuerdo al
Decreto No. 28-97, del 22 de enero del 1997.
23)
CNCC: Centro
Nacional de Coordinación y Control.
24)
Circular de seguridad: Documento
escrito, emitido y publicado por el CESAC, con la finalidad de informar y
divulgar informaciones que se consideren importantes y/o necesarias para la
seguridad de la aviación civil.
25)
CONASAC: Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
26)
Control de seguridad: Medios
para evitar que se introduzcan armas, explosivos u otros dispositivos,
sustancias o artículos peligrosos que pudieran utilizarse para cometer actos de
interferencia ilícita.
27)
Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC):
Es
la autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil, designada
por el Estado dominicano para que sea responsable de la preparación, aplicación
y cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación
civil.
28)
Directiva de seguridad: Documento
emitido por el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria, con el objetivo
de implementar medidas y procedimientos necesarios para la seguridad de la
aviación civil y cuyo cumplimiento será obligatorio.
29)
Equipaje: Artículos
de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se transportan en las
aeronaves mediante convenio con el explotador.
30)
Equipaje acompañado: Es
el equipaje de mano del pasajero.
31)
Equipaje de bodega o equipaje facturado:
Equipaje procedente de pasajeros de buena fe que sean titulares de un billete
válido y que hayan sido sometidos al proceso de presentación del equipaje, a
cargo de un agente responsable o de un representante autorizado del
explotador.
32)
Equipaje de transferencia: Equipaje
de los pasajeros que se transbordan de la aeronave de un explotador a la
aeronave de otro explotador durante el viaje del pasajero.
33)
Equipaje extraviado: Equipaje
que involuntaria o inadvertidamente es separado de los pasajeros y de la
tripulación a la cual pertenece.
34)
Equipaje no acompañado: Equipaje
que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaje la
persona a quien pertenece, ya sea en otra.
35)
Equipaje no identificado: El
equipaje que se encuentre en un aeropuerto, con o sin etiqueta, que ningún
pasajero recoja en el aeropuerto o cuyo propietario no pueda ser
identificado.
36)
Equipaje no reclamado: Equipaje
que llega al aeropuerto y que ningún pasajero reclama.
37)
Equipo de seguridad: Dispositivos
de carácter especializado que se utilizan individualmente o como parte de un
sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la
aviación civil, sus instalaciones y servicios.
38)
Espacio aéreo nacional: Es
el espacio aéreo sobre el territorio nacional.
39)
Estado contratante o Estado signatario: Estado
parte de los convenios internacionales en materia de seguridad de la
aviación.
40)
Estado de matrícula:
Estado en el que está matriculada una aeronave.
41)
Estado productor: Todo
Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos
plásticos.
42)
Estudio de seguridad: Evaluación
de las necesidades en materia de seguridad, incluyendo la identificación de los
puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de
interferencia ilícita y la recomendación de medidas
correctivas.
43)
Explotador de aeronaves: Persona,
organismo o empresa que se dedica a la explotación de
aeronaves.
44)
Explotador u operador de aeropuerto: Persona
jurídica u organismo al que se le ha otorgado la explotación económica,
administración, mantenimiento, operación y funcionamiento del aeropuerto, en
forma total o parcial para ejercer dichas funciones por sí o por
terceros.
45)
Fabricación: Todo
proceso, incluido el reprocesamiento, que dá como resultado
explosivos.
46)
FAD: Fuerza
Aérea Dominicana.
47)
IDAC: Instituto
Dominicano de Aviación Civil.
48)
Inspección de seguridad de la aeronave: Inspección
completa del interior y exterior de la aeronave, con el propósito de descubrir
objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias
peligrosos.
49)
Inspección de seguridad: Examen
de la aplicación de los requisitos pertinentes del programa nacional de
seguridad de la aviación civil por una línea aérea, un aeropuerto u otro
organismo encargado de la seguridad de la aviación civil.
50)
Inspección: Aplicación
de medios técnicos o de otro tipo destinados para identificar o detectar armas,
explosivos, sustancias, objeto u otros artefactos peligrosos, que puedan ser
utilizados para la comisión de un acto de interferencia ilícita.
51)
Mercancía peligrosa:
Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la
seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de
mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o que haya sido clasificado
conforme a tales instrucciones.
52)
Medidas correctivas: Medidas
adoptadas para solucionar los incumplimientos o deficiencias evidenciadas y para
satisfacer las recomendaciones de las actividades de control de calidad
AVSEC.
53)
MIFFAA: Ministerio
de las Fuerzas Armadas.
54)
OACI: Organización
de Aviación Civil Internacional.
55)
Oficial de seguridad a bordo: Una
persona empleada y que ha recibido instrucción del gobierno del Estado del
operador o del gobierno de otro Estado contratante, para viajar en una aeronave
con el propósito de protegerla y proteger a sus ocupantes contra actos de
interferencia ilícita. Se excluyen de esta categoría, las personas empleadas
para prestar servicios de protección personal exclusivamente para una o más
personas determinadas que viajen en la aeronave, como por ejemplo los
guardaespaldas personales.
56)
Pasajero perturbador: Un
pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una
aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los
miembros de la tripulación y por consiguiente, perturba el orden y la disciplina
en el aeropuerto o a bordo de la aeronave.
57)
Pasajeros insubordinados:
Personas que cometen a bordo de una aeronave civil, desde el momento en que se
cierra la puerta de la aeronave antes del despegue hasta el momento en que se
vuelve a abrir después del aterrizaje, un acto de:
a)
Agresión,
intimidación, amenaza o acto temerario intencional que pone en peligro el orden
o la seguridad de los bienes o las personas.
b)
Agresión,
intimidación, amenaza o interferencia en el desempeño de las funciones de un
miembro de la tripulación o que disminuye la capacidad de éste para desempeñar
dichas funciones.
c)
Acto
temerario intencional o daño a una aeronave, su equipo o estructuras y equipo de
atención que ponen en peligro el orden y la seguridad operacional de la aeronave
o la seguridad de sus ocupantes.
d)
Comunicación
de información que se sabe que es falsa, poniendo con ello en peligro la
seguridad operacional de una aeronave en vuelo.
e)
Desobediencia
de órdenes o instrucciones legitimas impartidas con la finalidad de realizar
operaciones seguras, ordenadas o eficientes.
59)
Plan Nacional de Contingencia (PNC): Es
el documento que contiene las acciones a tomar para manejar los sucesos que
representen actos de interferencia ilícita que tengan carácter
nacional.
60)
Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es
el documento de seguridad de la aviación civil que debe elaborar cada aeropuerto
para cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la
aviación civil.
61)
Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es
el documento de seguridad de la aviación civil que deben elaborar los
explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán con los requisitos
del programa nacional de seguridad de la aviación civil y con el programa de
seguridad de aeropuerto.
62)
Programa de Seguridad:
Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil internacional contra los
actos de interferencia ilícita.
63)
Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación
Civil
(PNCCSAC):
Es
el documento de seguridad de la aviación civil que permite determinar si se
cumple con el programa nacional de seguridad de la aviación civil y validar su
eficacia.
64)
Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC):
Es
el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo lo relacionado
con la instrucción del personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su
reclutamiento, selección, clasificación para las diferentes categorías,
certificación, módulos de entrenamiento, registro de entrenamiento y programas
de entrenamiento.
65)
Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es
el documento de seguridad de la aviación civil dirigido a la aplicación de las
normas y los métodos recomendados del Anexo 17 (seguridad), del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la
seguridad de la aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y
convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación
civil.
66)
Proveedor de Servicios de Seguridad: Cualquier
persona jurídica autorizado por el CESAC, que brinde servicios en materia de
seguridad de la aviación civil a sí misma, o a terceros, tales como a los
explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos,
agentes acreditados, empresas de aprovisionamiento y de suministros o a
cualquiera otra entidad que opere en los aeropuertos.
67)
Seguridad de la aviación: Protección
de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y otros actos que
atenten contra la seguridad de la aviación. Este objetivo se logra mediante una
combinación de medidas y recursos humanos y materiales.
68)
Sistema nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo: Integración
de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico, comunicaciones,
radares, data e informaciones de los organismos competentes y de inteligencia
que intervienen en la aviación civil, para proporcionar una adecuada y eficaz
vigilancia, protección y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la
Fuerza Aérea Dominicana, a través de un centro de mando, control y
comunicaciones.
69)
Sustancia Química Tóxica: Toda
sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda
causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos
o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase,
cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en
instalaciones, como municiones o de otro modo.
70)
Tasa Especializada: Tarifas,
cobros o derechos aplicados a los usuarios por servicios prestados provenientes
de determinadas actividades relacionadas con la aviación.
CAPÍTULO
IV
DEL
TERRITORIO, SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN
Artículo
4.- Jurisdicción. Quedan
sometidos a la jurisdicción dominicana:
1)
Los actos de interferencia ilícita ejecutados o intentados y cualquiera otra
violación a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado
dominicano, leyes, reglamentos y programas que regulen la seguridad de la
aviación civil, cometidos a bordo de aeronaves dominicanas dentro del territorio
de la República Dominicana o mientras vuelen sobre alta mar o sobre territorio
no sometido a la soberanía de otro Estado.
2)
Los actos de interferencia ilícita ejecutados o cualquier violación a los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado dominicano,
leyes, reglamentos y programas que regulen la seguridad de la aviación civil,
cometidos a bordo de aeronaves dominicanas mientras vuelen sobre territorio de
un Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad
o al orden público del Estado subyacente.
3)
Los actos de interferencia ilícita ejecutados o cualquier violación a los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado dominicano,
leyes, reglamentos y programas que regulen la seguridad de la aviación civil,
cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio
dominicano o se encuentren estacionadas en él, cuando tales actos o faltas
interesen o incidan en la seguridad o el orden público de la República
Dominicana o cuando se produzcan o se pretenda que tengan efecto en el
territorio nacional.
4)
Cuando se trate de un acto de interferencia ilícita o cualquier violación a los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, leyes,
reglamentos y programas que regulen la seguridad de la aviación civil, cometidos
durante un vuelo de una aeronave extranjera, se aplicarán las leyes dominicanas
si se realiza en la República Dominicana el primer aterrizaje posterior a la
comisión del delito.
5)
Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad
de las aeronaves utilizadas en la República Dominicana, en servicios de aduana o
de policía.
6)
Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad
de aeronaves utilizadas en la República Dominicana, en servicios militares,
cometidos por civiles.
Artículo
5.- Aplicación del Derecho Internacional. Los
actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de
la aviación civil, que involucren aeronaves de Estado, de Estados extranjeros,
quedan sometidos a las normas aplicables del derecho
internacional.
TÍTULO
II
DEL
CUERPO ESPECIALIZADO EN SEGURIDAD AEROPORTUARIA Y DE
LA
AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO
I
DE
LA CREACION Y SIMBOLOS DEL CESAC
Artículo
6.- Creación. Se
crea el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil
(CESAC), órgano dependiente del Ministerio de las Fuerzas Armadas. Es la
autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil, con facultad
para aplicar la presente ley y las normas y métodos recomendados, contenidos en
el Anexo 17, del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional.
Párrafo.-
El
CESAC se rige en cuanto a su composición y dependencias conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Artículo
7.- Competencia. El
CESAC es competente para recibir válidamente y de manera directa las
correspondencias y documentos relativos a la seguridad de la aviación civil, que
sean notificados o remitidos por la OACI.
Párrafo.-
Toda
correspondencia y textos relativos a la seguridad de la aviación civil que
procedan de la OACI, sea cual fuere la autoridad, departamento u organismo que
la reciba debe tramitarlas inmediatamente al CESAC, como autoridad competente en
la materia.
Artículo
8.- Membrecía en la Comisión Aeroportuaria. El
Director General del CESAC es miembro de la Comisión Aeroportuaria, creada en
virtud de la Ley No. 8 del 17 de noviembre de 1978, sobre la Comisión
Aeroportuaria, con las mismas prerrogativas atribuidas a los demás miembros de
dicha comisión.
Artículo
9.- Bandera del CESAC. La
bandera del CESAC es de color azul marino, sus usos y dimensiones son
establecidos en el Reglamento Interno del CESAC.
Artículo
10.- Himno del CESAC. El
himno del CESAC es el “Canto al CESAC”, de la autoría del Coronel Julio César
Cabrera Rodríguez, E.N.
Artículo
11.- Logo del CESAC. El
logo del CESAC está representado por dos alas color azul celeste, flanqueadas
por dos ramas de laurel, teniendo en su centro una estrella amarilla sostenida
por un sable y en su parte superior un lienzo azul celeste con la inscripción
“CESAC” en letras amarillas. En la estructura y descripción del mismo,
simbolizan lo siguiente:
1)
Las
alas: el concepto de aviación en sentido general.
2)
Las
ramas de laurel: la visión de excelencia con que se maneja el personal de
seguridad aeroportuaria en territorio dominicano.
3)
La
estrella amarilla sostenida en el sable: la unidad de los servicios de seguridad
y la autoridad del CESAC, como responsable de proporcionar protección a la
seguridad de la aviación contra los actos de interferencia
ilícita.
4)
Lienzo
azul con las siglas CESAC: la identificación del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, como autoridad competente de
seguridad de la aviación en territorio dominicano.
CAPÍTULO
II
DE
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CESAC
Artículo
12.- Estructura Orgánica.
La estructura orgánica del CESAC está conformada por:
1)
La Dirección General.
2)
La Subdirección General.
3)
La Comisión Técnica.
4)
La Supervisoría General.
5)
La Inspectoría General.
6)
La Dirección de Control de Calidad (AVSEC).
7)
La Dirección de Operaciones.
8)
Las Direcciones de Áreas, Departamentos, Secciones y Unidades que establezca el
CESAC autorizadas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas, previa aprobación
del Ministerio de Administración Pública.
9)
Las Direcciones de Seguridad de Aeropuertos.
Párrafo
I.- Los
directores de seguridad de aeropuertos deberán poseer experiencia en sus
respectivas áreas y tener títulos, certificados o licencias que acrediten su
competencia en materia de seguridad de la aviación civil.
Párrafo
II.- El
CESAC cuenta con el personal técnico y demás empleados y funcionarios que se
requieran para el mejor cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en
la presente ley, los cuales serán designados por el Ministro de las Fuerzas
Armadas a solicitud del Director General del CESAC.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL CESAC
Artículo
13.- Atribuciones. Son
atribuciones del CESAC:
1)
Elaborar,
aplicar, revisar y mantener actualizado el Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil (PNSAC), el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la
Aviación Civil (PNISAC) y el Programa Nacional de Control de Calidad de
Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC), de conformidad a los requerimientos
internacionales, las directrices de la política gubernamental y el nivel de
amenaza latente.
2)
Asignar
tareas y coordinar las actividades con los organismos del Estado, explotadores
de aeronaves y de aeropuertos, empresas de servicios de seguridad y otras
personas físicas o jurídicas involucradas o responsables de la implementación de
los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
(PNSAC).
3)
Coordinar
con el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), con la Junta de Aviación
Civil (JAC) y la Comisión Aeroportuaria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la aplicación de esta ley y la elaboración y aplicación de los
programas de seguridad señalados en los literales a) y l) del presente
artículo.
4)
Aplicar
los tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano en materia de
seguridad de la aviación civil.
5)
Salvaguardar
la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y otros actos que
atenten contra la seguridad de la aviación civil, a través de la vigilancia,
verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes,
correos, cargas, mercancías y artículos transportados, así como de aeronaves y
tripulaciones en el ámbito aeroportuario.
6)
Fiscalizar
y controlar el transporte, tenencia, porte de armas, explosivos y demás
elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.
7)
Adoptar
medidas que den respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de
circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas,
sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer
en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves.
8)
Planificar
y desarrollar estrategias y acciones tendentes a la prevención de delitos en el
ámbito aeroportuario.
9)
Auxiliar
al Ministerio Público y a las demás autoridades competentes en la investigación
y persecución de hechos y actividades delictivas que atenten contra la seguridad
de la aviación civil, cometidos en el ámbito
aeroportuario.
10)
Regular,
certificar y fiscalizar a los proveedores de servicios privados de seguridad
aeroportuaria.
11)
Presentar
informes al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (CONASAC), sobre
los estudios de seguridad realizados en los aeropuertos y la necesidad de
adquisición y actualización de sistemas y equipos de seguridad eficientes, y si
procede, tramitarlos a la Comisión Aeroportuaria para los fines
correspondientes.
12)
Exigir,
evaluar, aprobar y ordenar la puesta en vigencia de los Programas de Seguridad
de los Explotadores de Aeronaves (PSEA), de los Consignatarios de Aeronaves, de
los Proveedores de Servicio Privado de Seguridad de la Aviación, y de los
Programas de Seguridad de otros proveedores de servicios en los aeropuertos
ubicados en territorio nacional.
13)
Realizar
las inspecciones de seguridad, estudios de seguridad, auditorías y pruebas de
seguridad necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente ley, del
Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), del Programa
Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC), del Programa
Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC) y de
los programas conexos en materia de seguridad.
14)
Asegurar
los requisitos de diseño de aeropuertos, incluidos los requisitos
arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que son necesarios
para la aplicación de las medidas de seguridad del Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil se integren en el diseño y en la construcción de
nuevas instalaciones, así como las reformas de las instalaciones existentes en
los aeropuertos.
15)
Examinar
las recomendaciones formuladas por los comités de seguridad de aeropuertos, a
fin de tomar las medidas correspondientes.
16)
Velar
por la implementación, mantenimiento, eficientización y modernización de las
normas, métodos y procedimientos de seguridad de la aviación civil, tendentes a
la preservación de las vidas y bienes relacionados con la misma, que permitan
proporcionar una rápida respuesta a cualquier amenaza
creciente.
17)
Proteger
la seguridad de los pasajeros, la tripulación, el personal de tierra y el
público en general en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda de la
aviación civil frente a actos de interferencia ilícita o de otros que atenten
contra la seguridad de la aviación.
18)
Dar
una respuesta rápida y eficaz a cualquier amenaza creciente a la seguridad de la
aviación civil.
19)
Poner
a disposición de los explotadores de aeropuertos y aeronaves que operan en
territorio dominicano y otras entidades interesadas, una versión por escrito de
las partes pertinentes del PNSAC, PSA o de la información o directrices
pertinentes que les permitan satisfacer los requisitos de los
mismos.
20)
Recibir,
compilar, analizar y distribuir información sobre las amenazas a la seguridad de
la aviación civil, y en función de las mismas disponer y aplicar cuantas medidas
de seguridad se consideren necesarias.
21)
Proporcionar
protección y procedimientos apropiados a la información confidencial sobre
seguridad, facilitada por otros Estados contratantes, o que pueda afectar a los
intereses de seguridad de otros Estados, a fin de asegurarse de que se evite el
uso inapropiado o la divulgación de dicha información.
22)
Notificar
a la OACI, lo antes posible, toda la información pertinente relativa a los
aspectos de seguridad, cuando el Estado dominicano sea afectado por un acto de
interferencia ilícita.
23)
Activar
el Centro Nacional de Coordinación y Control (CNCC), una vez se produzca una
situación de contingencia nacional, o emergencia a fin de mitigar la misma
abreviando los tiempos de ejecución a través de una adecuada e inmediata
coordinación con los organismos competentes.
24)
Realizar,
a solicitud de los operadores de aeropuertos, la depuración necesaria para la expedición de los carné de
identificación y acceso a los aeropuertos, pudiendo utilizar los mecanismos que
entienda pertinentes, incluyendo la realización de pruebas anti-doping para
completar ese proceso, cuyos resultados tramitará al operador de aeropuertos
responsables de expedir los carné correspondientes.
25)
Autorizar
la expedición de carné de identificación y acceso a los aeropuertos, previa
depuración correspondiente, pudiendo utilizar los mecanismos que entienda
necesarios, incluyendo la realización de pruebas anti-doping para completar este
proceso, cuyos resultados tramitará al operador aeroportuario
correspondiente.
Párrafo.-
El
CESAC puede modificar provisionalmente el Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil (PNSAC), atendiendo a requerimiento nacional, internacional o el
nivel de amenaza latente, debiendo procurar la aprobación definitiva de dichas
modificaciones por el CONASAC, en caso de que estas medidas deban ser mantenidas
por un período de tiempo mayor a seis meses.
Artículo
14.- Servicios de seguridad eficientes.
El CESAC vigila que estén disponibles los equipos, sistemas e instalaciones
auxiliares, necesarios para proporcionar servicios de seguridad eficientes en
cada aeropuerto.
Párrafo.-
Corresponde
a los explotadores u operadores de aeropuertos suministrar y mantener los
equipos, sistemas e instalaciones auxiliares de seguridad y ponerlos bajo el
control operacional del CESAC.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL CESAC
Artículo
15.- Atribuciones del Director General del CESAC.
El Director General del CESAC es responsable de ejercer las atribuciones que le
confiere esta ley, cumplir todos los deberes y obligaciones del CESAC y tiene
control sobre el personal y las actividades de la
institución.
Artículo
16.- Facultad de aprobar y modificar el PNCCSAC y PNISAC.
El Director General del CESAC, como autoridad nacional competente en materia de
seguridad de la aviación civil, tiene la facultad aprobatoria de las
modificaciones y actualizaciones realizadas al Programa Nacional de Control de
Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC) y al Programa Nacional de
Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
Artículo
17.- Puesta en vigencia de programas de seguridad. El
Director General del CESAC en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la
presente ley, aprueba y ordena la puesta en vigencia de los Programas de
Seguridad de Aeropuertos (PSA), los Programas de Seguridad de los Explotadores
de Aeronaves (PSEA), los Programas de Seguridad de los Consignatarios de
Aeronaves, los Programas de Seguridad de los Proveedores de Servicios Privados
de Seguridad de la Aviación, y los Programas de Seguridad de otros Proveedores
de Servicios en los aeropuertos ubicados en el territorio
nacional.
Artículo
18.- Medidas cautelares o correctivas. El
Director General del CESAC en ejercicio de sus atribuciones debe disponer las
medidas cautelares o correctivas necesarias en coordinación con las autoridades
competentes, incluyendo la
suspensión de las operaciones aeroportuarias y aeronáuticas a toda
persona física o moral que ejerza procedimientos de seguridad de la aviación,
cuando de manera fehaciente se confirme que se han cometido violaciones a las
reglamentaciones nacionales y documentos conexos en materia de seguridad de la
aviación que pongan en alto riesgo el sistema de seguridad de la aviación
civil.
CAPÍTULO
V
DE
LAS ATRIBUCIONES DE CONTROL DE CALIDAD AVSEC
Artículo
19.- Atribución del Director de Control de Calidad AVSEC. El
Director de Control de Calidad AVSEC del CESAC, debe elaborar, revisar,
actualizar, someter a la aprobación del Director General del CESAC y aplicar el
Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil
(PNCCSAC), con el propósito de
determinar el cumplimiento del (PNSAC) y validar su
eficacia.
Artículo
20.- Labores de los inspectores generales de seguridad de la aviación civil.
Los
inspectores nacionales de seguridad de la aviación civil, en ejercicio de las
funciones propias de su cargo,
quedan investidos de autoridad legal para:
1)
Realizar investigaciones, auditorías de seguridad, inspecciones de seguridad,
estudios de seguridad y pruebas de seguridad, a toda entidad que interviene en
la seguridad de la aviación civil en la República
Dominicana.
2)
Tener acceso sin restricciones ni limitaciones a las aeronaves, los aeropuertos
e instalaciones aeronáuticas en tareas de inspección de seguridad, relacionadas
al cumplimiento de sus funciones.
3)
Requerir, tener acceso y recibir las documentaciones de seguridad para
evaluarlas.
4)
Requerir la implementación de medidas correctivas inmediatas cuando las medidas
de seguridad dispuestas en las reglamentaciones nacionales y sus documentaciones
conexas se hayan visto violadas o comprometidas, poniendo en peligro la seguridad de la aviación,
siempre que no implique el cierre o suspensión total o parcial de las
operaciones aeroportuarias y aeronáuticas.
Párrafo.-
Las
actividades de control de calidad enunciadas precedentemente y referidas en el
Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil
(PNCCSAC), deben ser realizadas sin restricción y en cualquier momento, a las
actividades de aviación civil para determinar si se cumple con el Programa
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y validar su
eficacia.
Artículo
21.- Creación del sistema confidencial de presentación de informes de las
actividades de control de calidad. Se
dispone la creación de un sistema confidencial de presentación de informes de
las actividades de control de calidad, complementario al PNCCSAC, con el
objetivo de analizar la información de seguridad proporcionada por pasajeros,
miembros de la tripulación y personal de tierra.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE SEGURIDAD DE
AEROPUERTO
Artículo
22.- Atribuciones del Director de Seguridad de Aeropuerto. Cada
aeropuerto cuenta con un Director de Seguridad designado por el Director General
del CESAC, el cual actuando bajo su autoridad, tiene las siguientes
atribuciones:
1)
Es
el principal responsable de la seguridad y protección de la aviación civil
(AVSEC) en el aeropuerto.
2)
Presidir
el Comité de Seguridad de Aeropuerto, con la misión de cumplir con las normas y
procedimientos de seguridad establecidas en el PNSAC y el PSA de cada
aeropuerto, y analizar situaciones presentadas que afectan la seguridad de la
aviación y el buen desenvolvimiento de las actividades en el aeropuerto con el
objetivo de tomar decisiones consensuadas con los demás organismos que convergen
en el aeropuerto.
3)
Coordinar
la aplicación de las medidas de seguridad con los organismos del Estado,
explotadores de aeropuertos y de aeronaves, los proveedores de servicios de
seguridad e instituciones privadas que inciden en la seguridad de la aviación
civil en el aeropuerto.
4)
Supervisar
los servicios de seguridad militar, policial y de los proveedores de servicios
de seguridad privada en el aeropuerto.
5)
Elaborar,
revisar, actualizar y someter a la aprobación del Director General
de
CESAC
el Programa de Seguridad de Aeropuertos (PSA).
TÍTULO
III
DEL
COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
(CONASAC)
CAPÍTULO
I
DE
LA CREACION E INTEGRACION DEL CONASAC
Artículo
23.- Creación del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Se
crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (CONASAC), dependiente
del Ministerio de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.-
El
CONASAC es el órgano colegiado interinstitucional del Estado, responsable de
prestar el apoyo requerido por la autoridad competente en asuntos derivados de
la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, así como
la coordinación, al más alto nivel, con los organismos involucrados en la
aplicación y cumplimiento de medidas de seguridad en él
contenidas.
Artículo
24.- Integración del CONASAC. El
CONASAC está integrado por los siguientes miembros:
1)
Son
Miembros Titulares:
a)
El
Ministro de las Fuerzas Armadas.
b)
El
Jefe Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana.
c)
El
Jefe de la Policía Nacional.
d)
El
Presidente de la Junta de Aviación Civil.
e)
El
Director del Instituto Dominicano de Aviación Civil.
f)
El
Director General del CESAC.
g)
El
Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
h)
El
Director Ejecutivo del Departamento Aeroportuario.
i)
El
Director General de Aduanas.
j)
El
Director General de Migración.
k)
El
Director del Departamento Nacional de Investigaciones.
l)
Un
representante de los Operadores de Aeropuertos Concesionados del
país.
m)
Un
representante de los Operadores de Aeropuertos Privados del
país.
n)
Un
experto en seguridad de la aviación civil designado por el Presidente de la
República.
o)
Un
representante de la Asociación de las Líneas Aéreas (ALA), designado
oficialmente por dicha asociación.
2)
Son
Miembros Auxiliares:
a)
El
Ministro de Relaciones Exteriores.
b)
El
Ministro de Turismo.
c)
El
Ministro de Agricultura.
d)
El
Director de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto (J-2) del Ministerio de las
Fuerzas Armadas.
e)
El
Director de Pasaportes.
f)
El
Director del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM).
Párrafo
I.- El
Ministro de las Fuerzas Armadas es el Presidente del Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil, (CONASAC).
Párrafo
II.- Los
miembros auxiliares son convocados por el Presidente del CONASAC, para
participar en las reuniones en las cuales se traten asuntos relacionados con sus
respectivas competencias, con derecho a voz y voto.
Párrafo
III.- El
Presidente, los demás miembros titulares y auxiliares de CONASAC podrán hacerse
representar por un funcionario de su institución, de jerarquía inmediatamente
inferior.
Párrafo
IV.- El
Secretario del CONASAC es el Director Jurídico del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, quien debe participar en las
reuniones con voz, pero sin voto.
Artículo
25.- Composición de pleno. Componen
el Pleno del CONASAC, el Presidente, los miembros titulares y el secretario. Se
reúnen en sesión ordinaria una vez cada seis meses, y en sesión extraordinaria
cuando sea convocada por el Presidente a iniciativa propia, o a solicitud del
Director General del CESAC o a solicitud de un tercio de los miembros
titulares.
Párrafo
I.- El
CONASAC puede constituir comisiones y grupos de trabajo especializados para el
estudio de asuntos concretos, en la forma que establezca el Pleno del
CONASAC.
Párrafo
II.- Las
comisiones y grupos de trabajo tienen la consideración de órganos de trabajo del
CONASAC y están integrados por los representantes que designen las instituciones
u organismos que conforman dicho Comité Nacional, los cuales serán presididos
por el miembro designado por el Pleno.
Párrafo
III.- Los
informes, estudios o propuestas elaborados por las comisiones y grupos de
trabajo no tendrán carácter vinculante y se elevarán al Pleno para conocimiento
y decisión.
CAPÍTULO
II
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL CONASAC
Artículo
26.- Atribuciones del CONASAC. Son
atribuciones del CONASAC las siguientes:
1)
Informar al Presidente de la República sobre la implementación y resultados de
las políticas y estrategias en materia de seguridad aeroportuaria y de la
aviación civil y recomendarle las medidas que sean de su alta
competencia.
2)
Coordinar, al más alto nivel, las actividades en materia de seguridad entre los
diferentes departamentos, agencias y otros órganos del Estado, los explotadores
de aeropuertos y de aeronaves y de otras entidades involucradas o responsables
de la implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil, o de las que se requiera la ejecución de alguna medida,
obra o trabajo que contribuya a mejorar los aspectos de seguridad en armonía con
los de facilitación.
3)
Aprobar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC),
propuesto por el CESAC.
4)
Disponer las medidas de coordinación para la eficaz actuación de las autoridades
civiles, militares, policiales y de los organismos de seguridad del Estado, que
forman parte del sistema de seguridad de la aviación civil, para la prevención
de riesgos en la materia.
5)
Aprobar los cobros a los usuarios que se establezcan para cubrir los costos de
los servicios de instrucción, acreditación, certificación y
anti-doping.
6)
Asesorar al CESAC en sus funciones con relación a las medidas de seguridad de la
aviación necesarias para hacer frente a las amenazas para la aviación civil, sus
instalaciones y sus servicios.
7)
Mantener bajo examen constante la aplicación de dichas medidas y formular
recomendaciones para modificar estas medidas como resultado de información sobre
nuevas amenazas, evolución de la tecnología y las técnicas de seguridad de la
aviación y otros factores.
8)
Cualquier otra función que le sea atribuida mediante la presente ley o cualquier
otra disposición legal.
Artículo
27.- Actos de interferencia ilícita de carácter nacional. El
CONASAC, actuando en calidad de Centro Nacional de Coordinación y Control
(CNCC), asume la responsabilidad de manejar los eventos que representen actos de
interferencia ilícita que tengan carácter nacional.
Artículo
28.- Regulación de atribuciones para eficientizar las funciones del CONASAC.
Mediante
reglamento dictado para tal efecto por el CONASAC, se debe regular las
atribuciones del Presidente, el Secretario, los miembros, las comisiones, el
quórum para las decisiones, y todo cuanto se requiera para eficientizar las
funciones del CONASAC.
TÍTULO
IV
SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD Y
DEFENSA
DEL ESPACIO AEREO
CAPÍTULO
I
DE
LA CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y
DEFENSA
DEL ESPACIO AEREO
Artículo
29.- Creación. Se
crea el Sistema Nacional de Seguridad y Defensa del
Espacio
Aéreo, integrado por:
1)
La Fuerza Aérea Dominicana (FAD).
2)
El Instituto de Aviación Civil (IDAC).
3)
El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil
(CESAC).
4)
El Departamento Aeroportuario.
5)
La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
6)
La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
7)
El J2.
8)
Otras instituciones que podrán incorporarse mediante decreto
presidencial.
Párrafo
I.- Los
integrantes deben poner a disposición del Sistema Nacional de Seguridad y
Defensa del Espacio Aéreo, todos los recursos de vigilancia y protección del
espacio aéreo, así como de comunicaciones, data e intercambio de información en
tiempo real. Mediante decreto presidencial podrán incorporarse otras
instituciones a dicho sistema.
Párrafo
II.- Toda
información de vigilancia y control del tránsito aéreo será transmitida a un
centro de mando y control, operado por la Fuerza Aérea Dominicana, con el
objetivo de contrarrestar las operaciones ilegales que puedan afectar a la
aviación civil.
Artículo
30.- Información sensitiva sobre actos de vuelos ilícitos en el espacio
aéreo.
Las instituciones integrantes deben notificar de inmediato a la FAD toda
información sensitiva sobre operaciones de vuelos ilícitos en el espacio aéreo,
que
atenten
o puedan atentar contra la seguridad de la aviación civil o cualquier
otra
actividad
de crímenes conexos que pueda conllevar a que la FAD inicie los
procedimientos
legales de defensa para contrarrestar el hecho.
Artículo
31.- Utilización de las informaciones suministradas. Las
informaciones suministradas a través del sistema no son utilizadas para fines
ajenos a la seguridad y defensa del espacio aéreo
nacional.
Artículo
32.-
Instalaciones
estratégicas para la Seguridad Nacional. Los
aeropuertos y aeródromos son considerados como instalaciones estratégicas para
la seguridad nacional, por lo tanto las acciones a ejecutar desde el “Sistema de
Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo” deben brindar especial atención a los
mismos.
Artículo
33.- Supervisión y vigilancia de todas las pistas y aeródromos no controlados
por el IDAC y el CESAC en todo el territorio nacional.
Corresponde a
la
FAD, la supervisión y vigilancia de todas las pistas y aeródromos domésticos
no
controlados
por el IDAC y el CESAC en todo el territorio nacional.
Párrafo.-
La
FAD debe velar para que su uso esté acorde a la razón de su construcción, para
impedir actividades ilícitas, pudiendo recomendar el cierre de aquella que
represente un peligro a la seguridad nacional, a las operaciones de la aviación
civil o que su construcción y uso no cuente con la autorización de los
organismos correspondientes.
Artículo
34.- Coordinación cívico-militar. Se
establece una permanente coordinación cívico-militar e intercambio de
informaciones entre la FAD y el IDAC, a los fines de tomar las medidas
necesarias para permitir que la información relativa a la operación segura y
rápida de los vuelos de las aeronaves civiles se efectúe prontamente entre las
dependencias de los servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares
correspondientes.
Artículo
35.-
Defensa
de las aeronaves. La
FAD es el órgano responsable de
garantizar la defensa de todas las aeronaves dentro de los límites del
espacio aéreo de la República Dominicana.
Artículo
36.- Recursos para la mejora y el mantenimiento de equipamientos.
Para la mejora y mantenimiento continuo del equipamiento necesario para cumplir
con su participación en lo establecido mediante la presente ley, la FAD, además
de las partidas que se le asigne en el Presupuesto General del Estado, cuenta
con recursos provenientes de las tasas especializadas asignadas por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con sus necesidades, en un monto igual o superior al
establecido mediante el Decreto 876-09.
Artículo
37.- Del Control del Tránsito Aéreo. El
control del espacio aéreo y de la navegación aérea por el territorio nacional,
corresponderá, de conformidad con sus respectivas leyes, al Ministerio de las
Fuerzas Armadas y al Instituto Dominicano de
Aviación
Civil (IDAC).
Artículo
38.- La
Fuerza Aérea Dominicana como responsable principal de la defensa aérea nacional
dentro de los límites del espacio aéreo de la República Dominicana, le
corresponderá:
1)
La
vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional,
y.
2)
El
control del tránsito aéreo en el siguiente caso:
a)
Cuando el Presidente de la República, ante situaciones extraordinarias que
ameriten la declaración de estados de excepción, decida que esta competencia sea
ejercida por la Fuerza Aérea Dominicana.
TÍTULO
V
FINANCIAMIENTO
DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
PRESUPUESTO
Artículo
39.- Presupuesto.
Para el cumplimiento de esta ley el CESAC cuenta con un presupuesto integrado
por:
1)
Los recursos provenientes de las tasas especializadas, de acuerdo a sus
necesidades y que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo por el monto
asignado, siempre igual o superior al establecido mediante el Decreto 876-09, de
fecha 25 de noviembre de 2009.
2)
Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto General del
Estado.
Artículo
40.- Fondos provenientes de sanciones pecuniarias. Los
fondos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente
ley, deben ser depositados en la Cuenta del Tesoro Nacional y destinados al
fomento y desarrollo de la seguridad de la aviación civil.
TÍTULO
VI
DE
LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
I
DEL
ORGANO COMPETENTE
Artículo
41.- Imposición de sanciones administrativas. El
CESAC es el órgano competente para imponer las sanciones administrativas
aplicables por la comisión de las faltas previstas en esta ley, programas y sus
reglamentos.
CAPÍTULO
II
DE
LAS CLASIFICACION DE LAS FALTAS
Artículo
42.- Clasificación de faltas.
Las faltas se clasifican en leves, moderadas y graves, las cuales son
sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
Artículo
43.- Faltas leves. Se
consideran faltas leves, las sancionadas con multas de 1 a 10 salarios mínimos
del sector público nacional, estas son:
1)
La
violación a los programas de instrucción del personal que labora en
instalaciones aeroportuarias relacionados con la instrucción necesaria para el
personal contratado.
2)
La
contratación de personal para laborar en instalaciones aeroportuarias sin la
acreditación o autorización debida por parte del CESAC en aplicación de sus
reglamentos.
3)
La
inobservancia de obligaciones formales o documentales en el cumplimiento de los
reglamentos o programas de seguridad aeroportuaria.
Artículo
44.- Faltas moderadas. Se
consideran faltas moderadas, las sancionadas con multas de 11 a 20 salarios
mínimos del sector público nacional, estas son:
1)
La
reincidencia de una falta leve.
2)
La
violación de los procedimientos para la aplicación de las normas, disposiciones
y medidas de seguridad.
3)
Incumplir
los requerimientos que en materia de seguridad disponga la autoridad
competente.
4)
El
incumplimiento de uno de los programas de seguridad de el explotador de
aeronaves, del aeropuerto o del proveedor de servicios privados de seguridad que
perjudiquen la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación
Civil.
Artículo
45.- Faltas graves. Se
consideran faltas graves, las sancionadas con multas de 21 a 50 salarios mínimos
del sector público nacional, estas son:
1)
La
reincidencia de una falta moderada.
2)
La
divulgación de información relacionada con las capacidades o deficiencias del
sistema de seguridad de la aviación civil.
3)
Operar
sin tener el Programa de Seguridad correspondiente, aprobado por el
CESAC.
TÍTULO
VII
CRIMENES
Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION
CIVIL
Y DEL TRANSPORTE AEREO, SU PERSECUCIÓN Y SUS PENAS
CAPÍTULO
I
DE
LA LEY APLICABLE, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo
46.- Competencia de tribunales dominicanos. Las
leyes de la República Dominicana y los tratados y convenios internacionales
debidamente ratificados por el Estado dominicano, se aplicarán y los tribunales
de la República serán competentes para juzgar los actos que atenten o pudieran
atentar contra la seguridad de la aviación civil, en los siguientes
casos:
1)
Si
el crimen o delito se comete en el territorio de la República
Dominicana.
2)
Si
el crimen o delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en la
República Dominicana.
3)
Si
la aeronave a bordo de la cual se cometió el delito aterriza en República
Dominicana con el probable responsable todavía a bordo.
4)
Si
el crimen o delito se comete contra o a bordo de una aeronave de matrícula
extranjera dada en arrendamiento con o sin tripulación a una persona que tenga
en República Dominicana su oficina principal o de no tener tal oficina, su
residencia permanente.
5)
Si
el crimen o delito lo comete un nacional dominicano.
6)
Si
el crimen o delito se comete contra un nacional
dominicano.
7)
Si
el crimen o delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia
habitual en territorio dominicano, y
8)
Cuando
el Estado dominicano no conceda la extradición de una persona que haya cometido
cualquiera de los crímenes o delitos previstos en este artículo, a otro Estado
que haya establecido su jurisdicción sobre dicho crimen o
delito.
Artículo
47.-
Competencia
por disposición de tratados internacionales. Los
tribunales de la República Dominicana también son competentes para conocer de
actos de interferencia ilícita sin importar el Estado en que se cometan, ni la
matrícula de la aeronave, siempre que dicha competencia le haya sido asignada en
los convenios y tratados internacionales sobre la seguridad en la aviación
civil.
CAPÍTULO
II
DE
LA PERSECUCION DE LOS CRIMENES Y DELITOS
Artículo
48.-
Levantamiento
de acta de crimen o delito.
Toda vez que se compruebe un acto que atente contra la seguridad de la aviación
civil según las previsiones de la presente ley, El CESAC debe levantar un acta o
informe con una relación circunstanciada de los hechos, autores o presuntos
autores víctimas y demás elementos probatorios, remitiendo las actas o informes
a la autoridad judicial que corresponda.
Párrafo.-
Las
actas o informes levantados por El CESAC en ocasión de hechos regulados por la
presente ley, pueden ser incorporados mediante lectura en el proceso
penal.
Artículo
49.-
Detención
de miembros de tripulación de aeronaves.
Ante la comisión de un acto de interferencia ilícita en el que sea necesaria la
detención de los miembros de la tripulación de una aeronave, la autoridad que
efectúe el procedimiento debe tomar de inmediato las medidas necesarias para
determinar, a la brevedad posible, si procede o no la continuación del
vuelo.
Artículo
50.-
Acciones
por crimen o delito en vuelo.
Si durante un vuelo se cometiese algún crimen o delito, el comandante de la
aeronave debe tomar las medidas necesarias para asegurar que el autor del hecho
sea puesto a disposición de la autoridad competente del lugar del primer
aterrizaje en el territorio nacional, debiendo levantar un acta o informe, con
una relación detallada de los hechos, autores, víctimas y demás elementos
probatorios para ser entregada al CESAC, a los fines de que éste la remita a la
autoridad judicial competente.
Párrafo.-
El
acta debe ser firmada por el comandante y de ser posible, por uno o más
testigos. Bajo estas formalidades puede ser incorporada al juicio por su
lectura, sin perjuicio de que el comandante y el testigo puedan ser citados para
prestar su testimonio.
Artículo
51.-
Incautación
de objetos. Los
miembros o funcionarios del CESAC deben incautar los objetos que representen un
peligro para la seguridad del vuelo, o que de acuerdo con las leyes y
reglamentos nacionales e internacionales, estén prohibidos su transportación o
se requiera de una autorización especial para ello.
Párrafo
I.- Si
esta incautación, por su naturaleza está relacionada con la comisión de un
crimen o delito, el funcionario o agente responsable deberá levantar un acta en
la cual describa detalladamente el estado de los lugares y de las cosas. A su
vez, recogerá y levantará los elementos probatorios útiles, dejando constancia
de ello en el acta.
Párrafo
II.- El
acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible,
por uno o más testigos. Bajo estas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo puedan ser
citados para prestar su testimonio.
Párrafo
III.- Si
se dispusiera el comiso de los objetos incautados mediante sentencia con la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán entregados a las
autoridades que sean competentes para recibirlos.
Artículo
52.-
Intervención
de autoridades del Estado. El
CESAC puede requerir el auxilio de otros organismos del Estado o dependencias
gubernamentales que velan por la seguridad nacional.
Párrafo.-
El
CESAC debe acudir al Ministerio Público o a las autoridades judiciales para que
se tome cualquier medida que no esté dentro de su competencia, que impida la
comisión de actos que puedan poner en peligro la seguridad aeroportuaria o de la
aviación civil, salvo el caso de flagrancia.
Artículo
53.-
Comunicación
al CESAC de actuación autoridad judicial.
El Ministerio Público, la autoridad judicial, policial o de seguridad que
intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o esté
vinculado a la seguridad de la aviación civil, que obtenga información cuyo
conocimiento pueda evitar o detener la comisión de actos que atenten contra la
seguridad de la aviación civil, deberá comunicarla de inmediato al
CESAC.
Artículo
54.-
Notificación
de conocimiento de la infracción. Toda
persona que labore en el CESAC, que tenga conocimiento de una o más infracciones
de las que prevé la presente ley, debe notificarlo inmediatamente a las máximas
autoridades del organismo mediante el mecanismo que internamente será
establecido para ello por el CESAC.
Artículo
55.- Registro de actos delictivos contra la seguridad de la aviación civil.
Toda
información sobre actos que atenten contra la seguridad de la aviación civil,
recibida por el CESAC, debe constar en un registro destinado a tales fines, en
el cual se consignará además el día, la hora, el medio y los datos de la persona
que ofrece la información y del funcionario que la recibe.
Artículo
56.- Obtención y protección de pruebas. Los
funcionarios o miembros del
CESAC
deben practicar las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los
elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir
las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca
consecuencias ulteriores.
Artículo
57.-
Detención
de personas y cuidado de espacios por investigación.
Cuando
en el primer momento de la investigación de un hecho que atente contra la
seguridad de la aviación civil, cuya naturaleza lo amerite, y siempre que no sea
posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la pesquisa, los funcionarios o
miembros del CESAC pueden disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni
se modifiquen el estado de las cosas ni de los lugares, y disponer las medidas
que el caso requiera. En todo caso, el CESAC debe permitir al pasajero y la
tripulación la continuación del viaje lo antes posible, y tomando en cuenta las
circunstancias, devolver, sin demora, la aeronave y su carga a sus legítimos
poseedores.
Artículo
58.-
Arresto
de imputados. Los
funcionarios o miembros del CESAC sólo pueden arrestar a los imputados en los
casos que el Código Procesal Penal, la presente ley y leyes especiales lo
autoricen, con apego estricto a los siguientes principios básicos de
actuación:
1)
Identificarse
al momento del arresto, como funcionario o agente del CESAC y verificar la
identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la
persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia.
2)
Abstención
del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la
proporción que lo requiere la ejecución del arresto.
3)
Abstención
del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en
peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar
la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad
a que se refiere el numeral precedente.
4)
No
aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes.
5)
Informar
a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a
nombrar su defensor.
6)
Comunicar
a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona
arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o
permanece.
7)
Hacer
constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden
o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su
ejecución.
Artículo
59.-
Arresto
con orden judicial. Los
funcionarios o miembros del CESAC deben proceder al arresto de una persona
cuando una orden judicial así lo ordene, de conformidad a lo establecido en el
Código Procesal Penal, y ésta se encontrare dentro del perímetro de un
aeropuerto bajo el control del CESAC.
Artículo
60.- Procedimiento sin orden judicial. Los
funcionarios o miembros del CESAC, pueden proceder al arresto de una persona,
sin necesidad de orden judicial, en los siguientes casos:
1)
Cuando
el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o
inmediatamente después, mientras es perseguido, y cuando tiene objetos o
presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en
una infracción. Si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere
orden judicial.
2)
Cuando
el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención.
3)
Cuando
el imputado tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles
que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y
que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
Párrafo.-
Los
miembros o funcionarios del CESAC que practiquen el arresto de una persona,
deben ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del Ministerio Público, para
que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o
solicite al juez una medida de coerción de conformidad a lo establecido en el
Código Procesal Penal.
Artículo
61.-
Información
de investigación al Ministerio Público. Los
funcionarios o miembros del CESAC deben informar al Ministerio Público sobre las
diligencias preliminares de la investigación, dentro del plazo de setenta y dos
(72) horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro
(24) horas.
Párrafo
I.- A
los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta
única, con la mayor exactitud posible, las informaciones relevantes para la
investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del
Ministerio Público y, en su caso, autorizaciones de los
jueces.
Párrafo
II.- El
informe debe ser firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por
las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información.
Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita
que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que
no invalida el acta.
Artículo
62.-
Destino
de objetos incautados. Los
objetos incautados producto de la comisión de un crimen o delito son enviados al
Ministerio Público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación
sea compleja, existan obstáculos insalvables o cuando los objetos deban ser
sometidos previamente a exámenes técnicos o científicos, casos en los que deben
ser enviados inmediatamente después de la realización de dichos
exámenes.
TÍTULO
VIII
CRIMENES,
DELITOS Y SUS PENAS
CAPÍTULO
I
DE
LAS PENAS
Artículo
63.- Penas. Las
penas que se imponen con arreglo a esta ley, son las
siguientes:
1)
30 años de reclusión mayor.
2)
20 años de reclusión mayor.
3)
5 a 20 años de reclusión mayor.
4)
3 a 10 años de detención.
5)
2 a 5 años de reclusión menor.
6)
6 meses a dos años de prisión correccional.
7)
Multas consistentes en salarios mínimos.
Artículo
64.- Aplicación de las penas accesorias.- Las
penas descritas en el artículo anterior tienen los mismos efectos y
consecuencias accesorias que los señalados para las de igual denominación en el
Código Penal. Adicionalmente, las personas que cometan los crímenes y delitos
establecidos en la presente ley pueden ser sancionadas de manera accesoria
con:
1)
Inhabilitación
temporal de 1 año hasta 10 años para ejercer labores en los sectores
aeronáuticos y aeroportuarios.
2)
Inhabilitación
definitiva para ejercer labores en los sectores aeronáuticos y
aeroportuarios.
3)
Comiso
de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado los
crímenes o delitos, así como las ganancias provenientes del
mismo.
Artículo
65.- Aplicación del Código Penal.- Las
penas señaladas para los crímenes o delitos descritos en la presente ley, se
imponen sin perjuicio de las que puedan ser aplicables por el Código Penal u
otras leyes especiales para situaciones no contempladas en la
misma.
Artículo
66.- Reclamo de daños y perjuicios. Quienes
se sientan agraviados por la comisión de hechos punibles tipificados en la
presente ley, pueden reclamar daños y perjuicios en la forma establecida en el
Código Procesal Penal de la República Dominicana.
CAPÍTULO
II
DE
LOS CRIMENES Y DELITOS
Artículo
67.-
Elementos
constitutivos de los crímenes y delitos. Los
crímenes y delitos tipificados en esta ley deben tener como elementos
constitutivos esenciales, los siguientes:
1)
Que el autor los haya cometido de manera ilícita, y
2)
Que el autor los haya cometido con la intención de poner en peligro la seguridad
de la aviación civil.
Artículo
68.-
Acciones
u omisiones dolosas o imprudentes. Las
conductas previstas para la comisión de los crímenes y delitos previstos en la
presente ley, pueden ser realizadas mediante acciones u omisiones dolosas o
imprudentes por parte de sus autores o cómplices.
Artículo
69.- Autores de crímenes y delitos. Se
consideran autores de los crímenes y delitos establecidos en esta ley, los
siguientes:
1)
Aquellos
que realicen el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven de instrumento.
2)
Los
que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
3)
Los
que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado,
y
4)
Los
que dieran instrucciones a otros para la comisión de los crímenes y delitos
previstos en esta ley, sea mediante paga, promesas, abuso de poder o de
autoridad, tramas culpables o cualquier otra modalidad para que cumplan con
dichas instrucciones.
Artículo
70.-
Cómplices.
Son
cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan
a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
Párrafo.-
A
los fines de esta ley, los cómplices son sancionados con las mismas penas
establecidas para los autores.
Artículo
71.-
Uso
de condición de empleado o funcionario público.
Se impone la pena máxima aplicable del crimen o delito cometido, cuando el autor
o cómplice se haya aprovechado de su condición de empleado o funcionario público
o de su relación con los servicios ofrecidos en las terminales aeroportuarias
para facilitarse la comisión del mismo.
Artículo
72.-
Reincidencia.
Hay reincidencia cuando, al momento de cometer el hecho punible, el inculpado
haya sido condenado por sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, por la comisión de cualquier otro crimen o delito comprendido en esta
ley o en otras leyes especiales, que pongan o puedan poner en riesgo la
seguridad de la aviación civil.
Párrafo.-
La
calidad de reincidente agrava la responsabilidad penal de quienes cometan o
participen en el crimen o delito.
Artículo
73.-
Tentativa
de crímenes y delitos. Las
tentativas de los crímenes y delitos consignados en esta ley son castigadas como
el crimen y delito mismo.
Párrafo.-
A
los fines de esta ley, la concertación o planificación del crimen o delito por
una o más personas, es considerada como el principio de
ejecución.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DE
LA AVIACIÓN CIVIL Y EL TRANSPORTE AÉREO
Artículo
74.-
Pena
por apoderamiento de aeronave con violencia o intimidación. El
que se apodere con violencia o intimidación o cualquier otro medio ilícito de
una aeronave en servicio, es castigado con la pena de 30 años de reclusión
mayor.
Párrafo.-
Es
castigado con la misma pena, aquellos que elaboren el plan de apoderamiento de
la aeronave en servicio, instruyeran para su comisión, facilitaran a otro su
apoderamiento o indujeran directamente a otro u otros a
ejecutarlo.
Artículo
75.-Pena
por toma de rehenes. El
que tome rehenes a bordo de aeronaves o en un aeródromo, es castigado con la
pena de 30 años de reclusión mayor.
Artículo
76.-Pena
por provocación de caída, pérdida, incendio o aterrizaje de una aeronave.
El
que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la caída,
pérdida, incendio, aterrizaje de una aeronave, con el propósito de apoderarse de
ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren a bordo, es
sancionado con la pena de 30 años de reclusión mayor.
Artículo
77.- Pena por destrucción total o parcial de una aeronave, de un aeropuerto
nacional o internacional, y de equipos de radio-ayuda para la navegación aérea.
El
que de manera intencional causare la destrucción total o parcial
de
una aeronave, de un aeropuerto nacional o internacional, y de equipos de
radioayuda para la navegación aérea que ponga o pudiera poner en peligro la
seguridad de la aviación civil, es castigado con la pena de 5 a 20 años de
reclusión mayor.
Párrafo
I.- Si
a consecuencia del crimen se ocasionare la muerte o lesión grave de una persona,
se impone la pena de 30 años de reclusión mayor.
Párrafo
II.- En
caso de que la comisión de esta infracción sea realizada por un funcionario o
agente que pertenezca o labore en el sistema de seguridad de la aviación civil,
la pena es de 30 años de reclusión mayor.
Artículo
78.-
Pena
por información falsa. El
que comunicare información falsa con
intención
de comprometer la seguridad de la aviación civil, la seguridad de los pasajeros,
tripulación, personal de tierra y público en general, en un aeropuerto o en el
recinto de una instalación de la aviación civil, o que tiendan a interferir con
las operaciones normales y el buen funcionamiento de las aeronaves y de los
aeropuertos, es sancionado con la pena de 3 a 10 años de
detención.
Párrafo
I.- Si
la persona que realizase dicha situación ostentare la calidad de funcionario
aeroportuario y se encontrase en el ejercicio de sus funciones, la pena es la de
5 a 20 años de reclusión mayor.
Párrafo
II: Si
como consecuencia de dicha información se produjesen lesiones graves o la muerte
de una o varias personas, la pena es de 30 años de reclusión
mayor.
Artículo
79.- Penas por inferir heridas, golpes o por cometer actos de violencia de
manera voluntaria. El
que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia
o vías de hecho contra otro en la aeronave y que afecten o puedan afectar la
seguridad de la misma, es castigado con penas de 5 a 20 años de reclusión
mayor.
Párrafo
I.- La
pena puede aumentarse hasta 30 años de reclusión mayor, si como consecuencia de
la acción violenta se hubiese producido el siniestro de la
aeronave.
Párrafo
II.- Si
como consecuencia de dicha actuación se ocasionare la muerte de una persona, se
impondrá la pena de 30 años de reclusión mayor.
Artículo
80.- Pena por la introducción a bordo de una aeronave o aeropuerto sin la debida
autorización. Cualquier
persona que por la fuerza, actos de violencia o sin la autorización debida se
introduzca a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una
instalación aeronáutica, que ponga en riesgo la seguridad de la aviación civil,
es castigada con la pena de 2 a 5 años de reclusión.
Párrafo.-
Si
como consecuencia de dicha actuación se ocasionare la muerte o lesiones graves
de una persona, se impone la pena de 5 a 20 años de reclusión
mayor.
Artículo
81.- Pena por el no respeto a las instrucciones del personal de seguridad
aeroportuaria o del comandante de la aeronave. Cualquier
persona que no respete las instrucciones del personal de seguridad aeroportuaria
o del comandante de la aeronave, perturbando el orden y disciplina en el
aeropuerto o a bordo de la aeronave, o interfiriendo en su desempeño o
disminuyendo su capacidad para realizar sus deberes, es sancionado con la pena
de 6 meses a 2 años de prisión correccional o multa de hasta 50 salarios
mínimos.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS CRÍMENES Y DELITOS DE INTRODUCCIÓN A BORDO DE UNA
AERONAVE
O EN UN AEROPUERTO DE ARMAS O DE ARTEFACTOS O
SUSTANCIAS
PELIGROSAS
Artículo
82.- Penas por introducción de armas destructivas en aeronaves. Cualquier
persona que con intención criminal introduzca en un aeropuerto o embarque
dolosamente en una aeronave, municiones, explosivos, armas, gases tóxicos,
sustancias inflamables o cualesquiera otras sustancias nocivas o peligrosas para
las personas, el cargamento o la aeronave establecidas en convenios
internacionales, leyes especiales y reglamentos establecidos a esos fines, es
castigada con la pena de 3 a 20 años de reclusión mayor.
Párrafo
I.- Cualquier
miembro de la tripulación de la aeronave, funcionario o empleado del aeropuerto
o de la empresa que den servicio al mismo, empleado de líneas aéreas, personal
privado de los servicios de seguridad u otra autoridad pública, civil o militar,
que facilitara o cooperara en la realización de los hechos establecidos en este
artículo, es castigada con la pena de 20 años de reclusión
mayor.
Párrafo
II.- Si
como consecuencia de dichas actuaciones falleciese o fuera lesionada gravemente
una persona, la pena impuesta es de 30 años de reclusión
mayor.
Párrafo
III.- La
persona que introdujera en la aeronave municiones, explosivos, armas, gases
tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras sustancias nocivas o
peligrosas para las personas, con la intención de cometer otros delitos
sancionados por la ley, es sancionado con la pena de 30 años de reclusión
mayor.
Artículo
83.-
Penas
por inducir o colocar sustancias peligrosas.- Cualquier
persona que con intención criminal instruyera o indujera a colocar artefactos o
sustancias peligrosas a bordo de una aeronave o en un aeropuerto que pudiera
ocasionar daños, destruir o que pongan en peligro la vida de los pasajeros o
miembros de la tripulación, personal en tierra o público en general, es
castigada con la pena de 5 a 20 años de reclusión mayor.
Párrafo
I.- En
caso de que en dichas actuaciones participaran miembros de la tripulación,
agentes de seguridad privados, empleados de aerolíneas, funcionarios y empleados
del aeropuerto o empresas que den servicio al mismo o empresas que funcionen en
los mismos u otra autoridad pública, civil o militar, son castigados con la pena
de 30 años de reclusión mayor.
Párrafo
II.- Si
el artefacto o sustancia colocada a bordo de la aeronave la destruye o daña, u
ocasione lesiones graves o la muerte a los pasajeros o tripulantes de la misma,
la persona responsable es castigada con la pena de 30 años de reclusión
mayor.
CAPÍTULO
III
CRÍMENES
Y DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo
84.- Sanción por violencia física.- Cualquier
persona que cometa acto de violencia física o vía de hecho, infiera heridas o
diera golpes contra el personal de seguridad aeroportuario, funcionarios o
miembros del CESAC, en el ejercicio de sus funciones e interfiriendo con el
cumplimiento de sus deberes, es sancionada con la pena de 3 a 10 años de
detención.
Párrafo
I.- Si
estas actuaciones son realizadas empleando armas de cualquier tipo, la persona
responsable es sancionada con la pena de 5 a 20 años de reclusión
mayor.
Párrafo
II.- Si
la persona agraviada muere o sufre heridas graves como consecuencia de dichas
actuaciones, la pena impuesta es la de 30 años de reclusión
mayor.
CAPÍTULO
IV
CRÍMENES
Y DELITOS DE SEDICIÓN
Artículo
85.- Sanción por delito de sedición.- Son
castigados con la pena de 3 a 10 años de detención, como reos de sedición, los
tripulantes, pasajeros, empleados o personas concertadas con ellos, que en
aeropuertos o aeronaves y sin causa justificada, se alzaren colectivamente con
la intención de atentar contra la seguridad de la aviación civil realizando
cualquiera de los actos siguientes:
1)
Oponerse
al acatamiento de órdenes que en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones
formales, dicten el comandante de la aeronave, el personal de seguridad aeroportuaria u otra autoridad
competente del aeropuerto en el ejercicio de sus
funciones.
2)
Impedir
el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre
ellos.
3)
Entorpecer
el vuelo.
Artículo
86.- Aumento de la pena.- La
pena por sedición puede aumentarse hasta 30 años de reclusión mayor en los
siguientes casos:
1)
Si
el hecho se comete con la intención de interrumpir o entorpecer la
aeronavegación o de variar la ruta.
2)
Si
los tripulantes u otra persona al servicio de la aviación civil por acción u
omisión llegan a apoderarse de la aeronave o afectar el sistema organizado de la
aviación civil o a ejercer mando no autorizado sobre la
misma.
3)
Si
las personas en estos actos se encuentran armadas.
Artículo
87.- Sanción por falta de cooperación.- Los
miembros de la tripulación, empleados de los aeropuertos, funcionarios o agentes
responsables o que formen parte de los procedimientos y medidas establecidas en
los diferentes programas de seguridad de la aviación civil que intencionalmente
y sin causa justificada no cooperaren para controlar el alzamiento, son
condenados con pena de 2 a 5 años de reclusión menor.
Párrafo.-
En
caso de que sea necesario, la autoridad puede solicitar la colaboración de los
pasajeros, y si éstos se rehusaren a colaborar, no tienen ningún tipo de
responsabilidad civil o penal.
Artículo
88.- Exención de responsabilidad. Quedan
exentos de responsabilidad: 1)
Los
ejecutores que se sometan a la primera intimidación que se les haga y antes de
realizar actos de violencia.
2)
Los
que, hallándose comprometidos a perpetrar el delito lo denuncien a las
autoridades correspondientes en tiempo hábil para
evitarlo.
Artículo
89.- Castigo por crímenes y delitos durante el alzamiento.- Si
durante el alzamiento o con ocasión de ello se cometieren crímenes u otros
delitos, éstos son castigados con arreglo a la ley en que estén
comprendidos.
CAPÍTULO
V
CRÍMENES
Y DELITOS CONTRA LAS VÍCTIMAS Y AERONAVES QUE SUFREN ACCIDENTES
AÉREOS
Artículo
90.- Penas por esconder o retener partes de aeronaves accidentadas.
Toda
persona que, intencionalmente y sin autorización, remueva, esconda o retenga
cualquier parte de alguna aeronave accidentada o cualquier propiedad que haya
estado a bordo de dicha aeronave al momento del accidente, es sancionado con la
pena de 3 a 10 años de detención.
Artículo
91.- Penas por negar auxilio a aeronaves. El
comandante de una aeronave en vuelo o capitán de buque, que durante la
navegación y en la medida que esté a su alcance no preste auxilio a una aeronave
que en cualquier forma se lo pida, pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad
de la aeronave o el buque bajo su mando, sus pasajeros o tripulantes, es
castigado con penas de prisión correccional de 6 meses a 2 años e inhabilitación
mediante la cancelación temporal de la licencia o autorización para realizar
dichos servicios por un período de hasta 5 años a partir del cumplimiento de la
condena.
Párrafo.-
En
caso de que el comandante de la aeronave o el capitán del buque no pueda prestar
el auxilio requerido por las razones previstas en este artículo, al menos debe
transmitir la señal de alarma y comunicar el hecho a la autoridad de control que
corresponda.
Artículo
92.- Penas a personas por no prestar auxilio.- Los
que sin causa justificada no prestaren el auxilio que esté a su alcance a los
tripulantes o pasajeros de una aeronave siniestrada, heridos o aislados de las
rutas ordinarias de comunicación, son castigados con la pena de 6 días a 6 meses
de prisión correccional.
TÍTULO
IX
DE
LOS ASPECTOS PROCESALES
CAPÍTULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
93.- Establecimiento de procedimiento en la ley. El
procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las
sanciones, y el conocimiento de los recursos administrativos, son los
establecidos en la presente ley y sus reglamentos de
aplicación.
Artículo
94.- Procedimiento. Cuando
se verifique la comisión de una de las faltas establecidas en esta ley y sus
reglamentos de aplicación, debe cumplirse para su sanción, el siguiente
procedimiento:
1)
Levantamiento
de un acta o informe con una relación detallada de los hechos, autores, y demás
elementos probatorios. El acta debe ser firmada por el agente o funcionario del
CESAC que levante la misma y por la persona física o representante legal de la
persona moral. En caso de que éstos no quieran firmar, se hace constar dicha
situación en el acta.
2)
Una
vez levantada el acta, el funcionario o agente del CESAC debe notificar a
la
parte
interesada el contenido de la misma, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
41 de la presente ley y de conformidad al reglamento respectivo del
CESAC.
Artículo
95.- Sanción administrativa. El
ejercicio de la facultad sancionadora administrativa es independiente de la
eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal; en tal sentido,
la imposición de una sanción por falta administrativa no excluye la aplicación
de una sanción penal.
Artículo
96.- Auxilio del CESAC al Ministerio Público. En
la persecución e investigación de las infracciones relativas a la seguridad
aeroportuaria y de la aviación civil, el CESAC debe auxiliar en todas las
actuaciones al Ministerio Público.
CAPÍTULO
II
DE
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo
97.- Competencia jurisdiccional. La
JAC y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer
los recursos incoados contra las decisiones emanadas del CESAC en ejercicio de
las atribuciones conferidas por la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo
98.- Condiciones de recursos a normas de seguridad. Las
normas de seguridad no son atacadas de manera directa mediante los recursos
contemplados en la presente ley, en ejercicio de las atribuciones conferidas por
la presente ley y sus reglamentos. Sólo la parte directamente afectada por la
aplicación de una directiva de seguridad emanada de la autoridad AVSEC
competente, en ocasión de la interposición de un recurso frente a un acto
dictado en ejecución de la misma, puede solicitar la impugnación de dicha
medida.
Artículo
99.- Recursos ante decisiones administrativas del CESAC. Cualquier
persona física o jurídica que resulte afectada por decisiones administrativas
impuestas por el CESAC, puede ejercer contra dichas sanciones mediante uno de
los siguientes recursos:
1)
Recurso
de Reconsideración ante el Director General del CESAC. El plazo para presentar
este recurso es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
la sanción haya sido notificada al afectado.
2)
Recurso
Jerárquico ante la Junta de Aviación Civil. Una vez notificado el interesado
sobre el resultado de su recurso de reconsideración, éste podrá interponer un
recurso jerárquico por ante la Junta de Aviación Civil, en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución que resuelve el Recurso de
Reconsideración.
3)
Recurso
Contencioso Administrativo contra las resoluciones que resuelvan el Recurso
Jerárquico. El interesado puede interponer este recurso por ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la fecha de haber recibido la notificación de la resolución que
resuelva el Recurso Jerárquico.
Párrafo.-
El
interesado puede siempre optar por recurrir las decisiones administrativas
impuestas por el CESAC, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
presente ley y sus reglamentos. Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en un plazo de 30 días. Una vez incoado el recurso que proceda dentro de la
administración, el interesado estará obligado a agotar dichos recursos antes de
recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
TÍTULO
X
INSTRUCCIÓN
Y LA CARRERA AVSEC
CAPÍTULO
I
DE
LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
DE
LA AVIACION CIVIL Y DE LA ESCUELA DE SEGURIDAD DE LA
AVIACION
CIVIL
Artículo
100.- Programa Nacional de Instrucción en Seguridad de la
Aviación
Civil.
El
CESAC es responsable de la preparación y ejecución del Programa Nacional de
Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC), para el personal de
todas las entidades que participan o son responsables de la aplicación de los
diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
(PNSAC).
Párrafo.-
Este
programa está diseñado para garantizar la eficacia del
PNSAC.
Artículo
101.- Escuela de Seguridad de la Aviación Civil. Se
crea la Escuela de Seguridad de la Aviación Civil (ESAC), “Mayor General Piloto
Luís Damián Castro Cruz, FAD”, como órgano del CESAC, para la capacitación del
personal AVSEC y de todas las entidades que participan o son responsables en la
aplicación de los diversos aspectos del PNSAC, que lo
requieran.
Artículo
102.- Instrucción en materia de seguridad de la aviación civil. La
instrucción en materia de seguridad de la aviación civil se realiza conforme a
lo establecido en el PNISAC.
Párrafo.-
El
personal AVSEC y las personas físicas y jurídicas que actúan en el ámbito de los
aeropuertos para aplicar y cumplir las medidas preventivas de seguridad de la
aviación civil, deben recibir la capacitación continua orientada por las
instrucciones del PNISAC.
CAPÍTULO
II
DEL
PERSONAL DE AVSEC
Artículo
103.- Dependencia del personal AVSEC. El
personal AVSEC que preste servicios en el CESAC, pertenece al Ministerio de las
Fuerzas Armadas.
TÍTULO
XI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
CAPÍTULO
I
ARMONIZACIÓN
DE LOS CRITERIOS DE SEGURIDAD (ANEXO 17), Y FACILITACIÓN (ANEXO
9)
Artículo
104.- Aplicación del Convenio de Chicago. Los
criterios de seguridad establecidos en el Anexo 17 del Convenio de Chicago,
deben ser aplicados en armonía con los criterios de facilitación establecidos en
el Anexo 9 de dicho convenio y viceversa. El CESAC, la JAC, el IDAC y el
Departamento Aeroportuario, deben armonizar criterios al emitir normas que
regulen estas materias.
Artículo
105.- Controles y procedimientos de seguridad. El
CESAC procura que los controles y procedimientos de seguridad causen un mínimo
de interferencia o demoras en las actividades de aviación civil, siempre que no
se comprometa la eficacia de esos controles y
procedimientos.
TÍTULO
XII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
106.- Terminología aplicable. Cuando
esta ley se refiere a los términos verificador, supervisor, inspector, auditor,
gerente, director o cualquier otra denominación dentro del ambiente de la
seguridad de la aviación civil, debe entenderse que se está refiriendo al
personal masculino y femenino, indistintamente.
Artículo
107.- Sustitución. El
Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil,
sustituye con todos sus efectos a partir de la promulgación de la presente ley,
al Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria, establecido mediante el
Decreto 28-97 del 22 de enero del 1997.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primero.-
Reglamentos. Todos
los reglamentos que se disponen mediante la presente ley, tienen un plazo de 90
días para su realización y aplicación por parte de las dependencias
correspondientes, a partir de la promulgación de la presente
ley.
Segundo.-
Vigencia de disposiciones. Hasta
tanto se aprueben los reglamentos de la presente ley, quedan vigentes las
disposiciones que no se opongan a ella contenidas en los programas nacionales de
la aviación civil.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Derogaciones. La
presente ley deroga específicamente los artículos 319 y 322 de la Ley No.
491-06, de fecha 22 de diciembre del 2006, de Aviación Civil de la República
Dominicana, y modifica el Artículo 3 de la Ley 8 del 17 de noviembre de
1978.
Segunda.
Vigencia.- Esta
ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación y transcurridos
los plazos establecidos en el Código Civil dominicano.
DADA
en
la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8)
días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez
Presidente
Rubén
Darío Cruz Ubiera Amilcar Romero
Portuondo
Secretario Secretario
Ad-Hoc.
DADA
en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168° de
la Independencia y 148° de la Restauración.
Abel
Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia
Milagros Mejía Mercedes Orfelina
Liseloth Arias Medrano
Secretaria Secretaria
Ad-Hoc.
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168
de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ