
Ley No.
196-11 que modifica el Art. 33 de la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002, sobre
Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves.
G. O. No. 10631 del 8 de agosto de
2011.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No.
196-11
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que el Artículo 51
de la Constitución de la República establece que: “El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene el derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes”.
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que el Artículo 51,
numeral 6) de la Constitución de la República dispone que: “La ley establecerá
el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en
los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el
ordenamiento jurídico”.
CONSIDERANDO TERCERO:
Que la parte
capital del Artículo 169 de la Constitución de la República establece que: “El
Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la
formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad,
dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la
sociedad”.
CONSIDERANDO CUARTO:
Que el Estado es el
principal garante de mantener el orden público y el interés social, por lo que
se requiere la adopción de un marco legal que posibilite la incautación y el
decomiso de los bienes obtenidos, destinados o usados en actividades ilícitas
graves y crimen organizado, respetando el debido proceso y los principios
constitucionales vigentes.
CONSIDERANDO QUINTO:
Que la Ley
No.72-02, del 7 de junio de 2002, contra el Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves, establece un procedimiento para la custodia, administración
y venta de los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de
cualquiera de las infracciones definidas en la ley, así como el régimen de
distribución de los fondos decomisados.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la distribución de los fondos
decomisados establecida en el Artículo 33 de la Ley No.72-02, del 7 de junio de
2002, no contempla al Ministerio Público como una de las instituciones
beneficiarias, siendo éste quien dirige la política criminal del Estado a través
de la persecución penal de las infracciones penales contempladas en el Código
Penal dominicano y en otras leyes especiales.
CONSIDERANDO SÉPTIMO:
La importancia de
continuar, concluir y dar sostenibilidad a la reforma penitenciaria en curso,
mediante la adecuada inversión pública en el Nuevo Modelo Penitenciario
Dominicano, reconocido local e internacionalmente como un medio eficaz para la
prevención del crimen y el delito por la vía de la habilitación social efectiva
de las personas privadas de libertad.
CONSIDERANDO OCTAVO:
Que, en vista de lo
anterior, se hace necesario adecuar la Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002,
contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, con el objeto de
democratizar la distribución de los fondos generados por los bienes
decomisados.
VISTA:
La Constitución
Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de
2010.
VISTA:
La Ley No.76-02,
del 19 de julio de 2002, Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
VISTA:
La Ley No.224, del
26 de junio de 1984, que establece el Régimen Penitenciario de la República
Dominicana.
VISTA:
La Ley No.72-02,
del 7 de junio de 2002, contra el Lavado de Activos Provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves.
VISTA:
La Ley No.78-03,
del 15 de abril de 2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio
Público.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo
Único.- Se modifica
el Artículo 33 de la Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, contra el
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves, para que en lo adelante diga de la
siguiente manera:
“Artículo
33.- Con los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme las
disposiciones de esta ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales
para la sociedad, se procederá de la manera siguiente:
a) Un
veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría General de la
República.
b) Un
veinticinco por ciento (25%) al Consejo Nacional de
Drogas.
c) Un
veinticinco por ciento (25%) a la Dirección Nacional de Control de
Drogas.
d) Un quince
por ciento (15%) a las organizaciones no gubernamentales (ONG’s) que trabajan en
labores de prevención de consumo de drogas.
e) Un diez por
ciento (10%) a la Policía Nacional. “Si en la sentencia se reconocen los
derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe, el Ministerio
Público procederá a la venta en subasta de los bienes, productos o instrumentos
decomisados, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se
indique.
Párrafo I.-
En los casos en que
en el proceso de investigación de la infracción hayan participado autoridades de
otros países u organismos internacionales, el Estado dominicano podrá convenir
con los demás Estados u organismos internacionales el destino del producto de
los bienes decomisados.
Párrafo
II.- En los casos
de los bienes, productos o instrumentos decomisados que provengan de las demás
infracciones previstas en la presente ley, serán distribuidos de la
manera siguiente:
a) Un
cincuenta por ciento (50%) a la Procuraduría General de la República,
y
b) Un
cincuenta por ciento (50%) a la Policía Nacional”.
DADA
en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil once; años 168º de la
Independencia y 148º de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez
Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Orfelina Liseloth Arias
Medrano
Secretaria Secretaria
Ad-Hoc.
DADA
en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26)
días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
Reinaldo Pared
Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Juan
Olando Mercedes Sena
Secretario Secretario
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio
de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO
la presente Ley y
mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3)
días del mes de agosto del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ