
Ley No.
198-11 que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República
Dominicana. Modifica el Párrafo 2 del Art. 55 y deroga el párrafo del numeral 2
del Art. 52 de la Ley No. 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado
Civil. G. O. No. 10631 del 8 de agosto de 2011.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No.
198-11
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que el Artículo 45
de la Constitución de la República consagra la libertad de conciencia y de
cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas
costumbres.
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que el Artículo 55,
numeral 4, de la Constitución de la República establece que: “Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales”.
CONSIDERANDO TERCERO:
Que mediante el
Concordato convenido entre la Santa Sede Apostólica (Iglesia Católica Apostólica
Romana) y el Estado dominicano en fecha 16 de junio de 1954, aprobado por
Resolución del Congreso Nacional No.3874, de fecha 10 de julio de 1954, Gaceta
Oficial No.7720, del 21 de julio de 1954, “La República Dominicana reconoce
plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho
Canónico”.
CONSIDERANDO CUARTO:
Que dada la
diversidad religiosa existente en el pueblo dominicano, es necesario un estatuto
que regule las formalidades para el conocimiento de los efectos civiles a los
matrimonios religiosos de las iglesias que no están amparadas o sujetas a un
acuerdo o tratado internacional.
VISTA:
La Constitución de
la República.
VISTA:
La Ley No.659, del
17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, y sus
modificaciones.
VISTA:
La Ley No.122-05,
del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento a las Asociaciones sin Fines
de Lucro en la República Dominicana.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.- Objeto de esta ley. La presente ley tiene por objeto
establecer un marco jurídico que reglamente las condiciones y formalidades bajo
las cuales se reconocerá efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados
por las iglesias establecidas en República Dominicana de conformidad con las
leyes, cuyas relaciones con el Estado, no estén regidas por un acuerdo
internacional.
Artículo
2.- Se modifica el
Párrafo 2 del Artículo 55 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, modificado por
la Ley No.3931, del 20 de septiembre de 1954, para que rija de la siguiente
forma:
“Artículo
55.-
“Párrafo
2.- Clases de matrimonios. La ley reconoce, con los mismos efectos
jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de
acuerdo con los preceptos de la ley civil, y el religioso, que es aquel que se
contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas en el
país de conformidad a las leyes”.
Artículo
3.- Facultad para celebrar matrimonio religioso. La facultad para la celebración del
matrimonio religioso es otorgada por la iglesia de que se trate, de conformidad
a sus reglamentaciones, preceptos y ordenanzas internas.
Párrafo I.-
Las iglesias cuyo
estatus no esté amparado en un tratado internacional, con más de cinco años de
establecidas en el país, provistas de personería jurídica propia de acuerdo con
las leyes vigentes, designarán en cada circunscripción o demarcación geográfica,
mediante cédula o licencia, cuáles de sus pastores, sacerdotes o ministros
tendrán la facultad de oficiar el matrimonio religioso, lo cual mediante
instancia comunicarán al Director Nacional del Registro del Estado Civil y a la
Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del
Estado Civil, a los fines de autorización y registro de las generales y demás
datos que fueren de lugar y de la expedición a cargo de la Junta Central
Electoral de la licencia correspondiente.
Párrafo
II.- Será facultad
de la Junta Central Electoral la creación del sistema de registro para todas las
instituciones religiosas interesadas en celebrar matrimonios religiosos al
amparo de la presente ley.
Párrafo
III.- Sólo se
reconocerá efectos civiles al matrimonio religioso oficiado por los pastores,
sacerdotes o ministros de tales iglesias, debidamente autorizados por la entidad
de que se trate y provistos de la licencia otorgada.
Párrafo
IV.- Las entidades
religiosas deben notificar a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil
cualquier adición, sustitución o eliminación de los pastores, sacerdotes o
ministros autorizados.
Artículo
4.- Responsabilidad de las entidades religiosas. Las entidades religiosas son
responsables de la custodia de los Libros Registros de Matrimonios, debiendo
seguir las instrucciones de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil
para el llenado y conservación física de los mismos en un archivo destinado para
tales fines, que garantice la seguridad e integridad de las informaciones
registradas.
Artículo
5.- Trascripción del Matrimonio Religioso. Los efectos civiles del matrimonio
religioso se originan con la trascripción pura y simple del acta de matrimonio
en el Registro Civil de la Circunscripción correspondiente. Esta acta debe
contener:
a) La
identificación clara y precisa de la iglesia a la que pertenece el sacerdote,
pastor o ministro oficiante especificando su estatus
jurídico.
b) La
dirección o ubicación del templo en que se ofició el matrimonio y lugar en que
reposan los archivos correspondientes.
c) Nombres,
apellidos y datos generales del pastor, sacerdote o ministro
oficiante.
d) Fecha, hora
y lugar de la celebración del matrimonio.
e) Nombres,
apellidos y datos generales de los contrayentes y testigos, así como su
dirección o domicilio.
f) Lugar y
fecha de nacimiento de los contrayentes y nombres y apellidos de los padres de
ambos.
g) Testimonio
de los testigos bajo promesa o juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de
los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer
matrimonio.
h) Firmas de
los contrayentes, de los testigos y sacerdote, pastor o ministro oficiante, así
como el sello oficial de la iglesia correspondiente. Si alguno de los
contrayentes o testigos no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas
digitales y se dejará testimonio de esta circunstancia.
i) Cumplir con
las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio
civil.
Artículo
6.- Plazo para la transcripción. La transcripción del acta del
matrimonio religioso se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a
la celebración del mismo.
Artículo
7.- Efectos Civiles. Los efectos civiles del matrimonio
religioso celebrado de conformidad con esta ley, una vez transcrito debidamente,
comienzan a partir de la fecha de su celebración. Sin embargo, cuando la
transcripción del matrimonio sea solicitada después de transcurrido los tres
días hábiles siguientes a la celebración del mismo, dicha transcripción deberá
ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, luego de
realizar una investigación del caso y de comprobarse la veracidad del matrimonio
religioso, se ordenará su transcripción tardía, produciendo sus efectos civiles
desde el momento de su celebración, sin perjudicar los derechos adquiridos,
legítimamente, por terceras personas.
Artículo
8.- Sanción por no transcripción oportuna. El pastor, sacerdote o ministro que
no enviare la correspondiente acta de matrimonio para su transcripción por ante
el oficial del Estado Civil correspondiente, en el plazo que establece el
Artículo Cinco (5) de la presente ley, pagará a la oficialía del Estado Civil de
que se trate, la suma de cien pesos oro dominicanos (RD$100.00) por cada día de
retardo.
Artículo
9.- Falsedades e incumplimientos. La Junta Central Electoral, a través
de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil deberá supervisar el buen
desempeño de dichas entidades religiosas, pudiendo suspender, temporal o
definitivamente, las licencias otorgadas, en caso de comprobarse la comisión de
alguna falsedad o el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente ley, sin perjuicio de las previsiones del Código Penal y de las
reparaciones civiles a los perjudicados.
Artículo
10.- Se castigará
con la pena de hasta cinco (5) años de prisión a la persona que sin ser
autorizada en la forma prevista en esta ley, oficie o intente oficiar el
matrimonio religioso.
Artículo
11.- Libros Registros. Cada entidad religiosa llevará en
dos libros registros originales destinados al efecto, los registros
correspondientes a los matrimonios
religiosos que celebre, los cuales serán numerados independientemente y
en orden sucesivo. Dichos libros de registros serán visados por la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil y cerrados al final de cada año formando
un legajo, que quedarán depositados uno en los archivos centrales de la entidad
religiosa y otro remitido al inicio de cada año calendario a la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil.
Artículo
12.- Derogación. Se
deroga el párrafo del numeral 2 del Artículo 52 de la Ley No.659, del 17 de
julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.
Artículo
13.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su promulgación o al vencimiento del plazo
constitucional previsto para la promulgación de la misma, si el Ejecutivo no la
promulgare.
Párrafo.-
La Junta Central
Electoral dictará las medidas reglamentarias que fueren necesarias para la mejor
aplicación de esta ley.
DADA
en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil once; años 168° de la
Independencia y 148° de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez
Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Orfelina Liseloth Arias
Medrano
Secretaria Secretaria
Ad-Hoc.
DADA
en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26)
días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
Reinaldo Pared
Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Juan
Olando Mercedes Sena
Secretario Secretario
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio
de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO
la presente Ley y
mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3)
días del mes de agosto del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ