
LEY No. 285-04, GENERAL DE MIGRACIÓN.
Publicada en Gaceta Oficial No. 10291
del 27 de agosto de 2004.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No.
285-04
CONSIDERANDO:
Que las migraciones
internacionales constituyen uno de los procesos sociales más importantes de la
nación dominicana al inicio del Siglo XXI, cuyas consecuencias condicionan
significativamente la vida económica, política y cultural del
país;
CONSIDERANDO: Que el país debe dar una respuesta
funcional y moderna a los retos de un mundo en cambio, interdependiente y
global, una de cuyas principales expresiones es el fenómeno migratorio
internacional;
CONSIDERANDO:
Que la migración como
fenómeno poblacional, económico y social, por sus determinaciones y
consecuencias exige de un significativo
nivel de planteamiento que contribuya a su regulación, control y
orientación hacia las demandas de recursos humanos calificados, fuerza laboral y
en general requisitos del desarrollo;
CONSIDERANDO:
Que la regulación y
control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho
inalienable y soberano del Estado dominicano;
CONSIDERANDO:
Que el Estado
dominicano concede alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento
de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales que en esta materia
haya contraído;
CONSIDERANDO:
La necesidad de que el
movimiento migratorio debe armonizarse con las necesidades del desarrollo
nacional.
VISTOS Y
RECONOCIDOS los
Artículos 11 y 37, numeral 9 de la Constitución de la República, proclamada el
25 de julio del año 2002.
VISTOS Y
RECONOCIDOS los
Artículos 7 y 103 de la Convención de Derecho Internacional Privado, adoptada
mediante la Resolución No.1055, del 27 de noviembre de 1928, Gaceta Oficial
No.4042.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención sobre Condición de los Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia
Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada mediante Resolución No.413 del 16 de
noviembre de 1932, Gaceta Oficial No.4525.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante
Resolución No.101, del 19 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No.8821, y cuyo
texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9272, del 5 de
agosto de 1971.
VISTO Y
RECONOCIDO el Convenio
sobre Funcionarios Diplomáticos, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana
de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.313, del 7 de
abril de 1932, Gaceta Oficial No.4525.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Resolución
No.142, del 19 de febrero de 1964, Gaceta Oficial No.8834, y cuyo texto íntegro
se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9372, del 25 de junio de
1975.
VISTO Y
RECONOCIDO el Convenio
sobre Agentes Consulares, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La
Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.264 del 23 de enero de
1932.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967,
adoptados mediante Resolución No.694, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial
No.9454.
VISTO Y
RECONOCIDO el Convenio
de Asilo Político, suscrito en Montevideo, Uruguay, en el 1933, ratificado
mediante Resolución No.775, del 26 de Octubre de 1934, Gaceta Oficial No.4733,
denunciado el 23 de septiembre de 1954, Gaceta Oficial No.7750, y vuelto a
reincorporar mediante Resolución No.5636, del 26 de septiembre de 1961, Gaceta
Oficial No.8607.
VISTO Y
RECONOCIDO el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado mediante
Resolución No.701, del 14 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial
No.9455.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, adoptada mediante Resolución
No.739, del 25 de diciembre de 1977, Gaceta Oficial
No.9451.
VISTOS Y
RECONOCIDOS el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución
No.684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta Oficial No.9451 y el Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado
mediante Resolución No.693, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial
No.9454.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante Resolución No.8-91,
del 23 de junio del año 1991, Gaceta Oficial No.9805.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Convención Internacional de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, adoptada mediante Resolución No.125, del 19 de abril de
1967, Gaceta Oficial No.
VISTOS Y
RECONOCIDOS los
siguientes convenios firmados con la Organización Internacional del Trabajo
(OIT):
Número 10,
relativo a la Edad de Admisión de los Niños al Trabajo en la Agricultura
(aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.404, promulgada el
16/11/32, Gaceta Oficial No.4524, del 30 de noviembre de
1932).
Número 19,
relativo a la Igualdad de Trato entre los Trabajadores Extranjeros y
Nacionales
en Materia de
Indemnización por Accidentes de Trabajo (aprobado por el Congreso Nacional
mediante Resolución No.4528, promulgada el 31 de agosto de 1956,
Gaceta
Oficial No.8025,
del 12 de septiembre de 1956).
Número 29
relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (aprobado por el Congreso Nacional
mediante Resolución No.4505, promulgada el 27 de agosto de 1956, Gaceta Oficial
No.8010 del 1ro. de agosto de 1956).
Número 81,
relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y en el Comercio (aprobado
por el Congreso Nacional mediante Resolución No.3592, promulgada el 30 de junio
de 1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de 1953).
Número 87,
relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación
(aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.4505, promulgada el
21 de julio de 1956, Gaceta Oficial No.8010 del 1ro. de agosto de
1956).
Número 95
relativo a la Protección del Salario (aprobado por el Congreso Nacional,
mediante Resolución No.5368, promulgada el 10 de junio de 1960, Gaceta Oficial
No.8484, del 21 de junio de 1960).
Número 100
relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano
de Obra Femenina (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.3592,
promulgada el 30 de junio de 1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de
1953).
Número 105
relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (aprobado por el Congreso Nacional
mediante Resolución No.4526, promulgada el 29 de mayo de 1958, Gaceta Oficial
No.8257, del 30 de junio de 1958).
Número 111
relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (aprobado por el
Congreso Nacional mediante Resolución No.274, promulgada el 1ro. de junio de
1964, Gaceta Oficial No.8864, del 5 de junio de 1964.
VISTO Y
RECONOCIDO el
Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre los
Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrito el 2 de
diciembre de 1999.
VISTA Y
RECONOCIDA la
Declaración sobre las Condiciones de Contratación de sus Nacionales entre los
Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrita el 23 de
febrero del 2000.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones del Código Civil de la República Dominicana.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones del Código Penal de la República Dominicana.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.16-92, que crea el Código de Trabajo de la República
Dominicana, Gaceta Oficial No.9836.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.136-03 que establece el Código de Niños, Niñas y
Adolescentes, del 7 de agosto de 2003.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado
Civil, Gaceta Oficial No.6114.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.4658 del 24 de marzo de 1957, Gaceta Oficial No.8105,
que acuerda a los tribunales de la República, la deportación de extranjeros que
cometen determinadas faltas.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.344-98, del 14 de agosto de 1998, Gaceta Oficial
No.9995, que establece sanciones a las personas que se dediquen a planear,
patrocinar, financiar o realizar viajes o traslados para el ingreso o salida
ilegal de personas.
VISTAS Y
RECONCOCIDAS las
disposiciones de la Ley No.137-03 del 7 de agosto del 2003, que castiga el
tráfico de seres humanos.
VISTAS Y
RECONOCIDAS las
disposiciones del Decreto No.1569 del 15 de noviembre de 1983, Gaceta Oficial
No.9625 que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados y el
Reglamento sobre la Comisión Nacional para los Refugiados No.2330, del 10 de
septiembre de 1984, Gaceta Oficial No.9645.
VISTA Y
RECONOCIDA la Ley
Número 199 del 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No.5395, que aprueba el
Modo de Operación entre la República Dominicana y la República de
Haití.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
LEY GENERAL DE
MIGRACION
CAPITULO
I:
DEL ALCANCE
GENERAL DE LA LEY:
Art. 1.-
La presente ley ordena
y regula los flujos migratorios en el territorio nacional, tanto en lo referente
a la entrada, la permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y
el retorno de los nacionales.
Art. 2.-
La presencia de los
extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos
tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen
para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente
expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría
migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros
ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta
ley.
Art. 3.-
La inmigración se
planifica, de tal modo que sea controlada a fin de incorporar los recursos
humanos que requiera el desarrollo del país.
Art. 4.-
El Estado dominicano
mantiene y fortalece los vínculos con sus nacionales en el exterior, promoviendo
políticas de retorno.
CAPITULO
II
DE LAS
FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION DE LA LEY Y DE LA POLITICA
MIGRATORIA:
SECCION
I:
DE LA
SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR Y POLICIA
Art. 5.-
La Secretaría de
Estado de Interior y Policía a través de la Dirección General de Migración es el
órgano encargado de la aplicación de esta ley, auxiliándose de otros órganos del
Estado.
SECCION
II:
DE LA
DIRECCION GENERAL DE MIGRACION
Art. 6.-
La Dirección General
de Migración tiene las siguientes funciones:
1. Controlar la
entrada y salida de pasajeros del país;
2. Llevar el
registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y
extranjeros;
3. Controlar la
permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de
acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento;
4. Otorgar las
residencias, de acuerdo a las categorías y subcategorías previstas en la
presente ley:
5. Otorgar
permiso de reentrada a los extranjeros que tengan status de residencia en el
país, de conformidad con el reglamento de aplicación de esta
ley;
6. Otorgar
prórroga de permanencia o cambio de categoría migratoria al extranjero admitido
como “Residente Temporal”;
7. Habilitar los
lugares por los cuales los nacionales y extranjeros habrán de entrar y salir del
territorio nacional. Para ello se deberá contar con la previa autorización del
Poder Ejecutivo;
8. Declarar
ilegal la entrada o permanencia de extranjeros en territorio dominicano cuando
no pudieran probar su situación migratoria en el país;
9. Instrumentar y
ejecutar los procedimientos de cancelación de la permanencia de los extranjeros
en el país, conforme a lo que dispone esta ley;
10. Regularizar
la entrada migratoria de extranjeros de acuerdo a los requisitos establecidos
por la ley:
11. Declarar la
no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de esta
ley;
12. Hacer
efectiva la no admisión, la deportación o la expulsión ordenada por autoridad
competente;
13. Inspeccionar
los medios de transporte internacional, para verificar el cumplimiento de las
normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de nacionales,
extranjeros y tripulantes, documentando las infracciones
pertinentes;
14. Inspeccionar
los lugares de trabajo;
15. Instrumentar
los expedientes relativos a las infracciones previstas en la ley, procediendo a
hacer los sometimientos ante las autoridades judiciales correspondientes, si
fuere de lugar;
16. Coordinar con
otras autoridades nacionales, extranjeras y con los organismos internacionales
que correspondan, la asistencia que pueda prestarse a los nacionales que
retornan y a los extranjeros admitidos como residentes, en virtud de las
disposiciones de esta ley. Para tal efecto coordinará esfuerzos con la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
17. Organizar con
la colaboración de otras entidades un servicio de información y asesoramiento
para orientar a los inmigrantes que deseen instalarse en el
país;
18. Establecer
acuerdos con instituciones privadas y públicas en materia migratoria, tanto en
lo relativo al proceso mismo de control y regulación migratorios, como en lo
relativo al impacto y consecuencias sociales y económicas de dicho proceso. Se
entiende que esta capacidad no es exclusiva de esta dirección, pudiéndola
realizar también el Consejo Nacional de Migración, en correspondencia y acuerdo
con la primera;
19. Requerir la
asistencia de las autoridades militares y policiales nacionales, para el
cumplimiento de las funciones de control migratorio de entrada, permanencia y
salida de personas, cuando no pueda ser satisfecha por el personal militar y
policial dependiente de la Dirección General de Migración.
SECCION
III
DEL CONSEJO
NACIONAL DE MIGRACION
Art. 7.-
Se crea el Consejo
Nacional de Migración. El mismo actúa como órgano coordinador de las
instituciones responsables de la aplicación de la política nacional de migración
y servirá de entidad asesora del Estado.
Art. 8.-
El Consejo Nacional de
Migración estará integrado por las siguientes personas:
1.- El Secretario
de Estado de Interior y Policía
2.- El Secretario
de Estado de Relaciones Exteriores
3.- El Secretario
de Estado de las Fuerzas Armadas
4.- El Secretario
de Estado de Trabajo
5.- El Secretario
de Estado de Turismo
6.- El Secretario
de Estado de Obras Públicas
7.- El Secretario
de Estado de Salud Pública
8.- El Secretario
de Estado de Agricultura
9.- El Juez
Presidente de la Junta Central Electoral
10.- El
Presidente de la Comisión de Interior y Policía del Senado
11.- El
Presidente de la Comisión de Interior y Policía de la Cámara de
Diputados
PARRAFO I.-
El Consejo Nacional de
Migración estará presidido por el Secretario de Estado de Interior y Policía y
será su secretario el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, el cual
tendrá derecho a voz.
PARRAFO II.-
El Consejo Nacional de
Migración se reúne ordinariamente cada seis meses o de manera extraordinaria por
convocatoria por escrito de tres de sus miembros. El mínimo requerido para
sesionar válidamente es de la mitad más uno de su matrícula y las decisiones se
toman por la mitad más uno de los presentes.
PARRAFO III.-
El Consejo podrá
invitar a participar en sus reuniones a otras Secretarías de Estado y
organismos, instituciones privadas o personas cuando lo considere pertinente, en
particular a los miembros del Congreso de la República que presidan comisiones
de trabajo afines a su naturaleza.
Art.
9.- Serán funciones
del Consejo Nacional de Migración:
1. Asesorar al
Estado, en particular a las Secretarías de Estado que participan como miembros
del Consejo Nacional de Migración, en especial a las Secretarías de Estado de
Interior y Policía y de Relaciones Exteriores, proponiendo objetivos y medidas
para el diseño y ejecución de políticas migratorias.
2. Diseña la
política migratoria nacional y planifica sus programas en coordinación con las
diversas dependencias atinentes del Estado, en particular con las Secretarías de
Estado que la integran.
3. Preparar
planes quinquenales de política migratoria, los cuales deberán ser enviados al
Poder Ejecutivo. Asimismo, anualmente enviar un informe de sus actividades al
Poder Ejecutivo a fin de que éste incluya sus informaciones en las memorias
anuales que entrega al Congreso de la República.
4. Recomendar
medidas especiales en materia migratoria, cuando se presenten situaciones
excepcionales que así lo ameriten.
5. Proponer
estrategias que racionalicen el empleo de mano de obra inmigrante en función de
los requerimientos sectoriales del mercado de trabajo y las demandas de recursos
humanos calificados que requiere el proceso de desarrollo.
6. Promover los
estudios sobre la migración, su impacto económico, social, político y
cultural.
7. Promover el
estudio de las causas y consecuencias de la emigración y el retorno de
nacionales, así como diseñar programas de retorno, cuando las condiciones
nacionales lo requieran.
8. Recomendar
acciones que tiendan a desalentar la emigración de talentos y profesionales, cuando así lo
aconseje el interés nacional.
9. Promover
estudios destinados a implementar programas que estimulen el retorno de
nacionales, planificando la inserción laboral de los
mismos.
10. Prestar su
asesoramiento y colaboración en otras materias que faciliten la elaboración y
ejecución de la política migratoria.
Art. 10.-
El Consejo Nacional de
Migración dictará su propio reglamento de trabajo en un plazo no mayor de
noventa días a partir de la promulgación de esta ley. Sus recomendaciones
delinearán los aspectos generales de una política nacional de
migraciones.
En esta materia,
sus resoluciones serán vinculantes, debiendo ser acogidas por los organismos
gubernamentales responsables de aplicarlas y ejecutarlas.
SECCION
IV
DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MIGRACION
Art.
11.- Se crea el
Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá como función principal servir de
apoyo técnico al Consejo Nacional de Migración. El Instituto trabajará en el
diseño, promoción y ejecución de estudios sobre las migraciones internacionales,
y en general trabajará en toda actividad técnica relacionada con esta
materia.
Art. 12.-
La Comisión Técnica
Directiva del Instituto estará integrada por:
1. El Director
General de Migración, quien la presidirá.
2. Un
representante de la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores.
3. El Director de
la Oficina Nacional de Planificación de la Secretaría Técnica de la
Presidencia.
4. Un
representante del sector empresarial.
5. Un
representante del sector laboral.
6. Un
representante de la sociedad civil dominicana, designado por las organizaciones
no gubernamentales y humanitarias que trabajan con los
migrantes.
7. Un
representante de la Secretaría de Estado de las Fuerzas
Armadas
8. Un
representante de la Policía Nacional.
9. Un Director
Ejecutivo.
SECCION
V
DE LA
SECRETARIA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES
Art. 13.-
En el marco de la
presente ley, la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores:
1. Otorgará a los
extranjeros las visas de ingreso al país, de acuerdo con las disposiciones
legales sobre la materia.
2. Preparará,
negociará y establecerá a nombre del gobierno dominicano, acuerdos bilaterales y
multilaterales, con organizaciones internacionales y Estados, en materia
migratoria.
3. Para alcanzar
los objetivos señalados, en los ordinales 1 y 2, contará con el concurso y apoyo
de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, específicamente de la
Dirección General de Migración, del Consejo Nacional de Migración y del
Instituto Nacional de Migración.
Art. 14.-
Las Embajadas y
Consulados de la República acreditados en el exterior, cumplirán las siguientes
funciones migratorias:
1. Informar a los
extranjeros las condiciones que se requieren para ingresar y permanecer en el
país, según las categorías migratorias establecidas en la presente
ley.
2. Recibir y,
cuando corresponda, remitir a la Cancillería vía su Departamento Consular las solicitudes y
documentación requeridas a los extranjeros para ingresar al país bajo algún
estatus migratorio previsto en esta ley.
3. Proceder a
otorgar los distintos tipos de visas, previa opinión favorable del Departamento
Consular de la Cancillería cuando sea correspondiente.
4. Colaborar en
la difusión de programas oficiales elaborados para dar cumplimiento a la
política migratoria adoptada.
5. Colaborar en
la difusión de programas, franquicias y facilidades que se otorgan a los
dominicanos que deseen reincorporarse al país.
6. Colaborar en
la elaboración y actualización de un registro de dominicanos residentes en el
exterior.
CAPITULO
III:
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INMIGRACION Y PERMANENCIA.
SECCION
I:
DE LA NO
ADMISION
Art. 15.-
No serán admitidos en
el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes
impedimentos:
1. Padecer una
enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que por su gravedad pueda
significar un riesgo para la salud pública.
2. Padecer de
enfermedad mental en cualquiera de sus formas, en grado tal que altere el estado
de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o susceptibles de provocar
graves dificultades familiares o sociales.
3. Tener ya sea
una limitación crónica física, psíquica permanente o una enfermedad crónica que
les imposibilite para el ejercicio de la
profesión, oficio, industria o arte que se pretenda ejercer conforme a la
finalidad de ingreso al país.
4. Lucrarse con
la prostitución, el tráfico ilegal de personas o de sus órganos, el tráfico
ilegal de drogas o ser adicto a la misma o fomentar su
uso.
5. Carecer de
profesión, oficio, industria, arte u otro medio de vida lícito, o cuando por
falta de hábitos de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considere dudosa su
integración a la sociedad, o que evidencie cualquier otra condición que
determine que pueda constituir una carga para el Estado.
6. Estar
cumpliendo o hallarse procesado por delitos comunes tipificados con carácter
criminal en nuestro ordenamiento jurídico.
7. Tener
antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una
peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad dominicana.
A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, la condena
aplicada, su reincidencia y si la pena o acción penal se encuentra
extinguida.
8. Formar parte
de cualquier asociación u organización terrorista que promueva la destrucción
violenta del régimen democrático, suprimir los derechos e instituciones
consagrados en la Constitución de la República y/o que fomente por cualquier
medio doctrinas que atenten contra el orden y seguridad del Estado y del
ciudadano, así como la estabilidad del gobierno y el orden
social.
9. Haber sido
objeto de deportación o expulsión y no contar con autorización de reingreso, y
quienes tengan expresamente prohibida la entrada a la República, de acuerdo a
órdenes emanadas de las autoridades competentes.
Art. 16.-
Podrán ser admitidos
en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los
siguientes casos:
1. Los incluidos
en el artículo anterior, inciso 1, 2 y 3, cuando integran un núcleo migratorio
familiar o se propongan reunir con uno ya establecido en el país, debiendo en
tal caso evaluarse:
a) La gravedad de
la enfermedad que padece;
b) Las
condiciones económicas y morales y la capacidad laboral, valorada en el conjunto
del grupo familiar del que forma parte;
c) El vínculo de
parentesco que lo une con el grupo familiar y si éstos son o no nacionales del
país.
2. Los enfermos,
cuando soliciten su ingreso al país, a efectos de ser tratados de su enfermedad en
instituciones oficiales o privadas especializadas, previa constatación ante la
Dirección General de Migración de la aceptación de las entidades
mencionadas.
SECCION
II
DE LAS VISAS
DE INGRESO
Art. 17.-
Para los efectos de
esta ley se entiende por visa, el permiso otorgado por los funcionarios
competentes de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, tanto de la
Cancillería como del Servicio Exterior, expedido sobre los pasaportes válidos. O
documentos de viaje admitidos como tales, que constituye una facilidad
migratoria que dá vocación legal al extranjero de ser admitido en el
país.
Art. 18.-
La visa concedida al
extranjero no supone la admisión incondicional al territorio de la República y
podrá ser revocada por las autoridades migratorias, si se encuentra comprendido
en alguna de las causas de inadmisión o expulsión contempladas en la presente
ley.
Art. 19.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores autorizará a su área Consular y su Servicio
Exterior a otorgar Visas Diplomáticas, Oficiales, de Cortesía, de Negocios, de
Dependencia, de Turismo, de Residencia, de Estudiante y demás categorías
previstas por la ley que rige la materia, a favor de los extranjeros que estando
en el exterior deseen y califiquen para ingresar al país.
PARRAFO 1.-
Cualquier cambio de
categoría de visa, debe ser solicitado, por el interesado, a través un consulado
dominicano desde el exterior.
Art. 20.-
El consulado
interviniente remitirá a la Cancillería de la República la documentación
aportada por el extranjero peticionario, debiendo agotar dicha solicitud los
procedimientos de aprobación correspondientes.
Art. 21.-
Los extranjeros
beneficiarios de algún visado por parte de las autoridades correspondientes
dispondrán de un plazo de 60 días para procurarlo y, una vez obtenido,
dispondrán del período de vigencia del visado para ingresar al
país.
SECCION
III
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS
Art. 22.-
Los extranjeros
autorizados a permanecer en el territorio nacional disfrutarán de los mismos
derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la
nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 23.-
El extranjero a quien
el gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio, gozará de
todos los derechos civiles, mientras resida en el país.
Art. 24.-
Los procedimientos
administrativos o judiciales que conciernen a los extranjeros, respetarán las
garantías previstas en la Constitución, convenciones internacionales y leyes
vigentes.
Art. 25.-
Los extranjeros
autorizados a permanecer en el país están en la obligación de obtener y mantener
vigente y portar su documento de identificación migratoria, que deberán mostrar
a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.
Art. 26.-
Los extranjeros
habilitados para trabajar según su categoría o subcategoría de ingreso, gozarán
de la protección de las leyes laborales y sociales
pertinentes.
Art. 27.-
En los casos que
proceda la deportación o expulsión de extranjeros, se realizarán con el debido
respeto a los derechos humanos, conforme lo disponen las leyes vigentes y los
acuerdos ratificados por la República Dominicana.
Art. 28.-
Las extranjeras no
residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben
conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su
hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán
registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana
conforme disponen las leyes de la materia.
1. Todo centro de
salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera
que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal,
expedirá una Constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la Constancia
de Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la
madre.
2. Todo centro de
salud entregará a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones
Exteriores constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la
que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la
nacionalidad dominicana.
La Secretaría de
Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país que corresponde
a la madre extranjera para los fines de lugar.
3. Toda
Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General
de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la
documentación requerida.
SECCION
IV:
DE LAS
DISTINTAS CATEGORIAS MIGRATORIAS DE PERMANENCIA
Art. 29.-
A los efectos de la
permanencia en el país, los extranjeros puede ser admitidos en las categorías de
“Residentes” y “No Residentes”, de acuerdo con las condiciones y requisitos
establecidos por esta ley y su reglamento.
Art. 30.-
Será considerado como
Residente el extranjero que, conforme a la actividad que desarrollare y/o de sus
condiciones, ingresa al país con intención de radicarse o permanecer en el
territorio dominicano.
Art. 31.-
A los efectos
migratorios, la categoría de Residente se divide en Permanente y
Temporal:
1. Se considera
Residente Permanente al extranjero que, en razón de las actividades que
desarrolle y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de radicarse y
residir definitivamente en el territorio dominicano.
2. Se considera
Residente Temporal al extranjero que, en razón de las actividades que
desarrollará y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de residir
por un período determinado en el territorio dominicano, mientras duren las
actividades que dieron origen a su admisión.
Art. 32:
Se considera como No
Residente al extranjero que, en razón de las actividades que desarrollare, el
motivo del viaje y/o de sus condiciones, ingresa al país sin intención de
radicarse en él.
SECCION
V:
DE LOS
RESIDENTES PERMANENTES
Art. 33.-
Son admitidos como
Residentes Permanentes los extranjeros que califiquen
como:
1. Inmigrantes.
Se entiende por tales los extranjeros que poseen la calificación profesional, de
oficio u ocupación que requiere el desarrollo del país o que se ajusta a
requerimientos de personal no satisfechos nacionalmente.
2.
Inversionistas. Se consideran inversionistas aquellos extranjeros que aportan
sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país, cuyo monto
mínimo será fijado por vía reglamentaria.
Jubilados,
pensionados o rentistas, considerándose como tales los extranjeros que
comprueben percibir un ingreso regular y permanente de fuentes externas, que le
permitan vivir en el país y cuyos montos mínimos serán fijados por la vía
reglamentaria.
3. Parientes
extranjeros de nacionales dominicanos o de extranjeros residentes permanentes en
el país, entendiéndose como parientes al cónyuge y a los hijos (as) menores de
edad y/o solteros (as).
Art. 34.-
La clasificación de
los inmigrantes según las modalidades
mencionadas para los Residentes Permanentes, no imposibilita que las
mismas estén vinculadas entre
sí.
SECCION
VI:
DE LOS
RESIDENTES TEMPORALES
Art. 35.-
Son admitidos como
Residentes Temporales los extranjeros que califiquen dentro de las siguientes
subcategorías:
1. Científicos,
profesionales, periodistas, personal especializado, deportistas y artistas,
contratados por instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades en
el país.
2. Empresarios,
inversionistas, comerciantes, industriales y personal gerencial de empresas
nacionales o extranjeras establecidas en el país, para atender sus negocios o
inversiones.
3. Técnicos,
artesanos y trabajadores de alta calificación en sus
oficios.
4. Religiosos
pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que
vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o
asistenciales.
5. Asilados
Políticos conforme la legislación vigente.
6. Refugiados
conforme la legislación vigente.
7. Cónyuge e
hijos menores de las personas mencionadas en los apartados anteriores de este
artículo.
8. Aquellos
extranjeros que, sin estar comprendidos exactamente en los apartados anteriores, fueren
excepcionalmente autorizados por el Director General de Migración, valorando
para ello la actividad a desarrollar y el provecho que pueda generar ésta para
el país.
9. Extranjeros
que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la
obligación de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de
formalización de la residencia dominicana.
SECCION
VII:
DE LOS NO
RESIDENTES
Art. 36.-
Son admitidos como No
Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes
subcategorías:
1. Turistas,
entendiendo por tales a los extranjeros que ingresan al país con fines de
recreo, esparcimiento, descanso o diversión, contando con recursos suficientes
para ello.
2. Personas de
negocios, las cuales visitan al país por motivo de sus actividades empresariales
o comerciales así como para evaluar el
establecimiento de tales actividades.
3. Tripulantes y
personal de la dotación de un medio de transporte.
4. Pasajeros en
tránsito hacia otros destinos en el exterior.
5. Trabajadores
temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al
territorio nacional para prestar sus servicios laborales por un tiempo
determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de
contingentes, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades
económicas de producción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las
asignaciones de cuotas y planes de política migratorias que elabore el
Consejo Nacional de
Migración. Para los fines de la presente ley, los Contratos Estacionales de
la industria azucarera se reputaran contratos de trabajo por tiempo
determinado.
6. Habitantes
fronterizos de las comunidades fronterizas que desarrollan actividades no
laborales, dedicados a faenas de pequeño comercio, entendiendo por tales, a los
extranjeros que residen en áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y
que ingresan al país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente
autorizados a realizar actividades lícitas y productivas, regresando diariamente
a su lugar de residencia.
7. Personas
integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o
de naturaleza conexa.
8. Extranjeros
que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la
intención de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de
formalización de la residencia dominicana.
9. Estudiantes
que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en
establecimientos reconocidos oficialmente.
10. Los No
Residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la
aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la
República.
SECCION
VIII:
DE LOS
EXTRANJEROS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE ESTA LEY
Art. 37.-
A condición de
reciprocidad y de conformidad a lo que dispongan los convenios bilaterales o
tratados internacionales suscritos por el Estado, quedan exceptuados del régimen
de esta ley, las siguientes personas:
1. Los
funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en el país que
ingresen en misión oficial, mientras duren en sus
funciones.
2. Los
representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos por el
Gobierno de la República, acreditados en tal condición y mientras duren en sus
funciones y quienes revistiendo la misma calidad lleguen al país en misión
oficial transitoria.
3. Los expertos y
técnicos que bajo la responsabilidad de los Gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ingresen al país según acuerdos o programas aprobados por el
Gobierno para cumplir funciones de asistencia, asesoramiento o como agentes de
cooperación técnica.
4. Los
funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que pertenezcan a
las categorías señaladas en los numerales 1 y 2 de este
artículo.
5. Los familiares
dependientes de los funcionarios y representantes a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.
Art. 38.-
En los casos de los
extranjeros previstos en el artículo anterior, la autoridad migratoria se
limitará al control y registro migratorio de los mismos conforme a esta ley y su
reglamento.
SECCION
IX:
DE LOS PLAZOS
DE PERMANENCIA Y DE LA CANCELACION DE LA
PERMANENCIA
Art. 39.-
Los plazos de
permanencia en el país que serán autorizados a los extranjeros admitidos como
Residentes Permanentes y Residentes Temporales, serán los
siguientes:
Los Residentes
Permanentes tendrán derecho a residir indefinidamente en el país, a menos que,
en consideración a las causas previstas en esta ley y su reglamento, se
procediera a ordenar la cancelación de la permanencia y su salida del
país.
Los Residentes
Temporales podrán permanecer en el país por un período de hasta un año,
renovable anualmente, mientras dure el desarrollo de las actividades que dieron
origen a la admisión.
Art. 40.-
Los plazos de
permanencia que serán autorizados a los extranjeros admitidos como No
Residentes, podrán ser:
1. De hasta 60
días, prorrogables para las personas comprendidas en los incisos 1, 2 y 7 del
Artículo 36.
2. Durante el
tiempo que permanece en el país el medio de transporte internacional, en el caso
del inciso 3 del Artículo 36.
3. De hasta 7
días para las personas comprendidas en el inciso 4 del Artículo
36.
4. De hasta un
año, prorrogable, para las personas comprendidas en el inciso 5 del Artículo
36.
5. De un día para
las personas comprendidas en el inciso 6 del Artículo 36.
Art. 41.-
El reglamento de
aplicación de esta ley dispondrá de las condiciones de los plazos de
permanencia, los requisitos de prórroga y las condiciones de cancelación de la
permanencia, para las diferentes categorías y subcategorías de admisión de los
extranjeros.
Art. 42.-
La Dirección General
de Migración procederá a cancelar la permanencia de los extranjeros admitidos en
cualquier categoría y subcategoría, si se comprueba que hubiesen obtenido el
ingreso o permanencia en el país mediante la declaración o presentación de
documentos falsos, o si se comprueba, con posterioridad a su ingreso, que
estaban comprendidos en algunos de los impedimentos de admisión previstos por
esta ley.
Art. 43.-
La cancelación de
permanencia de un extranjero significa la pérdida de su status migratorio
otorgado y la consiguiente obligación para éste de regularizar su status o
abandonar el país conforme a esta ley y su reglamento.
SECCION
X:
DEL
PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION REQUERIDA PARA SER ADMITIDO COMO RESIDENTE
PERMANENTE O RESIDENTE TEMPORAL
Art. 44.-
El extranjero
peticionario interpondrá su solicitud de Residencia Temporal o Residencia
Permanente ante la Dirección General de Migración, debiendo presentar toda la
documentación requerida a esos fines por el reglamento de esta ley y las
disposiciones administrativas emanadas al efecto. Si el mismo no se encuentra en
el país, podrá iniciar el proceso de residencia desde el exterior, a través de
los Consulados de la República correspondientes.
Art. 45.-
Los extranjeros que
ingresen al país con visa de residencia solicitarán ante la Dirección General de
Migración la Residencia Temporal o la Residencia Permanente, cumpliendo para
ello los requisitos prescritos en la presente ley y su
reglamento.
PARRAFO.-
A los fines de lo
establecido en este artículo, el extranjero solicitará ante la Dirección General
de Migración una prórroga de su estadía en el país, cuando el tiempo autorizado
para su permanencia no le sea suficiente para agotar el proceso de solicitud de
residencia. Dicha prórroga no podrá exceder de treinta (30) días, pero la misma
podrá ser renovada a discreción de la autoridad competente, a solicitud motivada
del peticionario.
Art. 46.-
A todo extranjero que
haya permanecido legalmente en el país por un período de 10 años o más
como residente permanente, se le dotará de un carné de residencia definitiva,
sujeto únicamente al pago de los impuestos de ley.
Art. 47.-
El ingreso y
permanencia de los extranjeros admitidos en la categoría de Residente Temporal,
en las subcategorías de Asilados Políticos o de Refugiados, se regirá por lo
dispuesto en los acuerdos y tratados suscritos y válidos para la República
Dominicana.
Art. 48.-
En caso de apátridas,
asilados, refugiados o de personas que por circunstancias justificadas
carecieran de los documentos necesarios para ser admitidos en el país, el
Director General de Migración, en coordinación con la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores, podrá mediante resolución fundada, exceptuarlos de
presentar algunos de los documentos requeridos.
SECCION
XI:
DEL
PROCEDIMIENTO PARA SER ADMITIDO COMO PERSONA NO RESIDENTE EN LA SUBCATEGORIA DE
TRABAJADORES TEMPOREROS
Art. 49.-
El Consejo
Nacional de Migración, siempre que las necesidades del mercado laboral lo
requieran, establecerá una cuota o monto de trabajadores temporeros a ser
admitidos en el país anualmente, efectuando para tales efectos las debidas
consultas con representantes de los productores y empresarios y de los
sindicatos. Estos trabajadores realizarán sus actividades laborales en las áreas
de la economía donde el Consejo Nacional de Migración reconozca la necesidad de
su contratación y defina las cuotas de admisión anual por sectores de
actividad.
PARRAFO.-
En todo caso, estos
trabajadores no podrán laborar en actividades de zonas francas o empresas
turísticas, salvo en las zonas fronterizas, siempre y cuando existan convenios
internacionales orientados a estas actividades y se dicten disposiciones para
tal efecto.
Art. 50.-
El extranjero
peticionario interpondrá su solicitud de admisión a la subcategoría de
Trabajador Temporero, a través de los Consulados correspondientes de la
República, debiendo presentar toda la documentación requerida para tales fines
por esta ley y su reglamento.
Art. 51.-
Para autorizar la
admisión de trabajadores temporales bajo el régimen de contingentes contratados,
la persona física o moral correspondiente deberá formular una solicitud de
ingreso a la Dirección General de Migración, en la que se comprometerá a cumplir
las condiciones y requisitos reglamentarios sobre derechos y condiciones
laborales, comunicación de informaciones sobre los trabajadores, transporte,
gastos de viaje y repatriación.
PARRAFO.-
En todo caso, los
trabajadores extranjeros que formarán parte de contingentes deberán efectuar el
procedimiento general de solicitud de visado previsto en el artículo
anterior.
Art. 52.-
Con el propósito de
garantizar el debido control de los movimientos de los trabajadores temporales,
en los puestos habilitados de entrada, se establecerán Oficinas de Coordinación
Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales conjuntamente con las
autoridades de la Dirección General de Migración realizarán funciones de
información, canalización e intermediación laborales, en coordinación con los
empleadores y las personas físicas y morales contratantes.
Art. 53.-
Si al momento de
efectuarse el control migratorio de entrada, se comprobare la ineptitud física,
la existencia de enfermedades infecto contagiosas, o la falta de un documento
necesario para probar fehacientemente la identidad del trabajador, u otros de
los impedimentos de admisión previstos en esta ley, las autoridades migratorias
no admitirán al mismo y procederán a su inmediato retorno al lugar de
procedencia.
PARRAFO.-
Cuando se tratare de
un trabajador que formara parte de un contingente contratado, los gastos que
ocasionen el cumplimiento de dicha medida correrán a cargo de la persona física
o moral contratante.
Art. 54.-
La autoridad
migratoria encargada de efectuar el control de ingreso, una vez admitido el
trabajador, entregará a éste un carné de Trabajador Temporero, de acuerdo al
modelo que fijará la Dirección General de Migración.
Art. 55.-
El carné de Trabajador
Temporero contendrá, entre otros, los siguientes datos
básicos:
a. Nombres,
apellidos y fotografía del trabajador.
b. Tipo de
documento de identidad de su país de origen y número.
c. Fecha de
nacimiento y sexo.
d. Fecha y lugar
de ingreso.
e. Plazo de
permanencia.
f. Prórroga de
plazo de permanencia, si fuera el caso.
g. Actividad a
realizar por el Trabajador Temporero.
h. Zona en la que
reside y trabaja.
i. Serie y número
del documento o tarjeta que se le entrega al trabajador.
j. Firma y
huellas dactilares del trabajador.
k. Nombre,
domicilio y actividad económica del empleador.
Art. 56.-
El carné de Trabajador
Temporero habilitará a su titular para desempeñar la actividad remunerada que
originó su admisión, por el plazo y en la zona asignada. Quien realice
actividades laborales sin estar provisto de su respectivo carné, o efectúe
actividades laborales distintas o en distintas zonas a la autorizada, o
transgreda el plazo de permanencia autorizado, será considerado como un
extranjero ilegal, sujeto a deportación conforme a las disposiciones de esta
ley.
Art. 57.-
A los efectos de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los empleadores
contratantes, bajo la modalidad de contingentes, la Dirección General de
Migración exigirá a los mismos el depósito de una fianza de garantía por cada
trabajador a contratarse, cuyo monto no podrá ser menor al salario mensual que
éste devengará, o a la suma de los gastos estimados por la Dirección General de
Migración para el retorno del trabajador a su país de procedencia, cual cantidad
resultare mayor.
PARRAFO.-
El otorgamiento del
depósito que exige la fianza de garantía a que se refiere este artículo, no
libera al empleador de las sanciones que le puedan ser aplicadas por violación a
la presente ley y su reglamento.
Art. 58.-
Dentro de los ocho (8)
días de la expiración del período por el cual han sido contratados, los Trabajadores
Temporeros serán repatriados por cuenta de la persona física o moral que los ha
contratado bajo la modalidad de contingentes, o antes de dicho vencimiento en
caso de que los trabajadores se hubieran incapacitado para el trabajo y hayan
sido dados de alta por la autoridad sanitaria
interviniente.
Art. 59.-
A los efectos del
artículo anterior, la persona física o moral contratante bajo la modalidad de
contingentes queda obligada a notificar con antelación suficiente, a la
Dirección General de Migración, la fecha de salida de los trabajadores, debiendo
presentar en esa oportunidad, la copia de la lista de entrada elaborada por la
autoridad migratoria actuante en tal momento, con las altas y bajas que se
hubieran producido, a los efectos de constatación de la
salida.
Art. 60.-
El procedimiento de
admisión para la subcategoría de trabajador temporero y otras personas
que realizan actividades no laborales transfronterizas, se regirá de conformidad
con los convenios bilaterales que se establezcan, valorándose para ello la
condición de reciprocidad.
SECCION
XII:
DE LOS CAMBIOS
DE CATEGORIA MIGRATORIA
Art. 61.-
Los extranjeros
admitidos como Residentes Temporales podrán solicitar cambiar a otra de las
subcategorías contenidas en la Sección VI de esta ley, o bien solicitar cambio a
la categoría de Residente Permanente.
Art. 62.-
Para el caso de los
extranjeros admitidos como residentes temporales, la petición de cambio de
categoría podrá efectuarse estando el extranjero en el territorio nacional. Los
extranjeros admitidos como “No Residentes” dentro de las subcategorías de
Trabajadores Temporeros o de Habitantes Fronterizos, solamente podrán optar por
la residencia dominicana luego de salir hacia su país de origen y aplicar desde
allí ante algún consulado dominicano, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios al efecto.
Art. 63.-
La decisión que
apruebe el cambio de categoría migratoria se hará extensiva al cónyuge e hijos
(as) solteros menores de edad.
Art. 64.-
La Dirección General
de Migración podrá prorrogar el plazo de permanencia, mientras se tramita el
cambio de categoría migratoria.
SECCION
XIII:
DE LA ENTRADA,
DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS, DE LA SALIDA Y DE LA REENTRADA DE LA
ENTRADA
Art. 65.-
La entrada de
nacionales y de extranjeros al territorio nacional sólo podrá efectuarse por los
lugares especialmente habilitados a tal efecto. Se entiende por lugar habilitado
aquel que está bajo control de las autoridades migratorias y así ha sido
determinado por las autoridades competentes.
PARRAFO.-
Los lugares
habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal,
cuando concurran circunstancias que aconsejen esa medida.
Art. 66.-
Todos los extranjeros,
cualquiera que sea su categoría de admisión serán sometidos al ingresar al país,
al correspondiente control migratorio, el que estará a cargo de las autoridades
de la Dirección General de Migración. El reglamento de esta ley y las
resoluciones de los organismos competentes establecerán la documentación que, en
sus diferentes categorías y subcategorías de admisión, deberán presentar los
extranjeros al momento de practicarse la inspección de control migratorio de
entrada.
Art. 67.-
A todo extranjero que
sea admitido en el país se le expedirá una tarjeta especial de ingreso en la que
se dejará establecida su situación migratoria, la que conservará hasta tanto
cambie su status migratorio o salga del país.
Art. 68.-
Es ilegal la entrada
al territorio nacional del extranjero que estuviese incluido en alguna de las
siguientes situaciones:
a. Hubiere
entrado al país por lugar no habilitado a tales efectos o evadiendo el control
migratorio de entrada.
b. Hubiere
entrado con documentación falsa o incompleta.
c. Hubiere
ingresado al país con documentación genuina pero obtenida
fraudulentamente.
Art. 69.-
Al declararse ilegal
la entrada al país de un extranjero, de conformidad con las disposiciones de
esta ley, la Dirección General de Migración procede a su
deportación.
DEL REGISTRO
DE EXTRANJEROS
Art. 70.-
La Dirección General
de Migración llevará un Registro de Extranjeros en el que se inscribirán los
extranjeros que entren al país como Residentes Permanentes y Residentes
Temporales, en cualquiera de las subcategorías migratorias establecidas en esta
ley, así como de los Trabajadores Temporeros.
PARRAFO.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores mantendrá un registro de los extranjeros a
quienes ha concedido Visas de Residencia, de Negocio y de Trabajador Temporero.
Tanto la Dirección General de Migración como la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores remitirán una relación de dichos registros a la Secretaría
de Estado de Trabajo, de acuerdo a los periodos que fije el reglamento de la
presente ley.
La Secretaría de
Estado de Trabajo deberá efectuar una evolución periódica de estos
datos.
Art. 71.-
Dentro de los treinta
(30) días de ingresado al país con Visa de Residencia, el extranjero deberá
presentarse ante la Dirección General de Migración a fin de completar el proceso
de solicitud de Residencia y proceder a su registro.
PARRAFO.-
En el caso de los
Trabajadores Temporeros, la autoridad migratoria encargada de efectuar el
control de ingreso, procederá, una vez admitido el extranjero, a realizar su
registro.
Art. 72.-
En el Registro de
Extranjeros se incluirán los datos relativos a los nombres y apellidos,
fotografía y huellas dactilares de cada extranjero que deba inscribirse,
nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, fecha de ingreso,
domicilio, profesión, actividad que desarrollará en el país y su solvencia
económica.
Art. 73.-
Los extranjeros
admitidos como residentes permanentes y residentes temporales deberán comunicar
a la Dirección General de Migración cualquier cambio de domicilio, o de sus
actividades, dentro de los treinta (30) días luego de producido el cambio,
sometiéndose en su defecto a las sanciones
correspondientes.
Art. 74.-
La Dirección General
de Migración deberá rectificar los asientos efectuados en el Registro de
Extranjeros, cuando compruebe que existen errores u omisiones con relación a los
datos de identidad personal del extranjero o con relación a las actividades que
cumple en el país, o en la categoría y subcategoría de admisión en el territorio
nacional.
PARRAFO.-
Cuando la
rectificación se efectúe a petición de parte, el interesado deberá acompañar la
prueba en que fundamente su solicitud.
Art. 75.-
Luego de efectuarse la
inscripción en el Registro de Extranjeros, la Dirección General de Migración
entregará los siguientes documentos:
a. Al extranjero
admitido como Residente Permanente se le otorgará un carné de Residencia
Permanente válido por un año. Al término de este período se le otorgará un Carné
válido por cuatro (4) años, renovable por períodos
similares.
b. Al extranjero
admitido como Residente Temporal se le otorgará un carné válido por el período
de permanencia autorizado.
c. Al extranjero
admitido como Trabajador Temporero se le otorgará un carné válido por el período
de permanencia autorizado.
Art. 76.-
La Dirección General
de Migración deberá coordinar con las autoridades competentes que expidan la
Cédula de Identidad Personal para Extranjeros, para que dicha cédula se otorgue
solamente a los extranjeros que se beneficien de un status de residente
permanente o de residente temporal en el país.
DE LA SALIDA Y
REENTRADA DE EXTRANJEROS
Art. 77.-
Ningún medio que
realice transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que
antes se haya practicado la revisión total de los documentos de todos sus
pasajeros y de su tripulación, por parte de las autoridades que ejercen el
control migratorio.
Art. 78.-
Para salir del país,
los extranjeros, cualquiera que sea su categoría migratoria de permanencia,
deberán poseer pasaportes válidos o, a falta de éstos, los documentos de viaje
que los identifiquen debidamente, u otros documentos aceptados por la Dirección
General de Migración que acrediten su identidad.
Art. 79.-
La Dirección General
de Migración podrá expedir un permiso especial de reentrada, el cual tendrá una
validez de hasta seis meses, a todos aquellos extranjeros que se encuentren en
proceso de obtención de un Carné de Residencia Temporal o de Residencia
Permanente y que por circunstancias que le sean ajenas, su expediente esté aún
en trámite.
PARRAFO.-
También podrá
concederse Permiso de Reentrada de seis meses a todo extranjero residente
temporal o residente permanente, que demuestre la necesidad de ausentarse del
país por un período de tiempo que sobrepase el término de vigencia de su
residencia. En estos casos la vigencia del permiso de reentrada se computará a
partir de la fecha de vencimiento de la residencia.
Art. 80.-
Cuando el Secretario
de Estado de Interior y Policía o el Director General de Migración, disponga la
prohibición de reingreso de un extranjero, éste sólo podrá volver a entrar al
territorio nacional, cuando la autoridad que determinó la prohibición la deje
previamente sin efecto.
CAPITULO
IV
CAPITULO DE
LAS MEDIDAS DE CONTROL
SECCION
I:
DEL CONTROL DE
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Art. 81.-
Todos los medios de
transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o
salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, a
los efectos de la revisión de los documentos exigidos por esta ley y su
reglamento a los pasajeros y tripulantes que transportan.
Art. 82.-
En el recinto en que
se practique la revisión de los documentos de los pasajeros que entren o salgan
del territorio nacional, cuando ésta no se efectúe a bordo del medio de
transporte, solamente podrá permanecer el personal de migración y los demás
funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que
la ley les asigna.
Art. 83.-
Cuando la inspección y
control migratorio de los pasajeros y de los tripulantes de un medio de
transporte internacional se haga a bordo de dicha nave, sólo se autorizará el
desembarco de los pasajeros y de los tripulantes cuando esta labor se haya
concluido.
Art. 84.-
Las compañías de
transporte internacional deberán proporcionar cuando las circunstancias
así lo determinen, a las autoridades migratorias encargadas de efectuar el
control migratorio, los medios para hacer efectiva la recepción y despacho de
las naves.
Art. 85.-
Las compañías de
transporte marítimo internacional, sus representantes o consignatarios, deberán
comunicar a las autoridades migratorias, con 48 horas de anticipación, por lo
menos, el arribo o zarpe de las naves a su consignación, especificando
procedencia o destino, bandera, matrícula y hora de llegada o
salida.
Art. 86.-
El Capitán de la nave,
o el representante de la respectiva empresa o sus consignatarios, deberán
presentar a la autoridad migratoria de control, la lista de pasajeros que
transporta y el rol de la tripulación a los efectos de proceder a la revisión
correspondiente. Igualmente deberá remitir copia de la lista mencionada a la
Dirección General de Migración.
Art. 87.-
A los pasajeros, que
por circunstancias especiales o arribo forzoso, lleguen a puertos dominicanos
que no sean los de su destino, se les podrá autorizar su desembarco condicional
con carácter transitorio, por el tiempo indispensable, reteniéndoles los
documentos y siempre que la empresa transportista se hiciere responsable de su
salida del país.
Art. 88.-
La inspección y
control migratorio de los pasajeros y tripulantes de aeronaves, se realizará en
los aeropuertos destinados al servicio internacional o habilitados a los
efectos, salvo los casos de emergencia en que se hará en el lugar que determinen
las autoridades migratorias.
Art. 89.-
Las compañías de
transporte aéreo deben entregar a las autoridades migratorias, el
itinerario de llegada y salida de sus aeronaves, el que deberán mantener
permanentemente actualizado.
Art. 90.-
Antes del arribo de
sus aeronaves al país, las compañías de transporte aéreo deberán comunicar a las
autoridades migratorias la cantidad de pasajeros que conducen a la República
Dominicana, sean éstos en tránsito o de destino, adelantando de ser posible la
nómina de los mismos.
Art. 91.-
El Comandante de la
aeronave, o el funcionario designado por la compañía respectiva, deberá entregar
antes del desembarco, a las autoridades encargadas del control migratorio, la
lista de pasajeros y de tripulantes, remitiéndole copia de la misma a la
Dirección General de Migración.
Art. 92.-
Las empresas
proporcionarán a cada pasajero el documento de “Embarque/Desembarque” que
deberán presentar a la entrada y/o salida del país.
Art. 93.-
Una vez que las
empresas de transporte aéreo presenten como cerrada la declaración general del
vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros, sin el expreso permiso de
las autoridades migratorias.
Art. 94.-
Las autoridades de
control migratorio, podrán actuar a bordo de las aeronaves, antes del desembarco
de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho, para efectuarse
las inspecciones o revisiones que consideren necesarias.
Art. 95.-
Cuando un medio de
transporte internacional que haya sido despachado, cancela su salida por
cualquier causa, y los pasajeros deban permanecer más tiempo en el país, las
autoridades migratorias podrán prorrogar su estadía, anotándola en el documento de “Embarque/Desembarque”, la
que deberá ser presentada para su posterior salida.
Art. 96.-
El control de entrada
y salida por vía terrestre, de las empresas de transporte y de vehículos
particulares, se efectuará por los lugares y modalidades que establezca el
reglamento de esta ley.
Art. 97.-
Las empresas de
transporte internacional de pasajeros deberán hacerse cargo del pago de los
servicios extraordinarios que deba cumplir el personal de migración, encargado de efectuar el
control de entrada o salida, y que deban prestar fuera de los días y horarios
habituales de trabajo.
SECCION
II:
DEL CONTROL DE
PERMANENCIA
Art. 98.-
Los extranjeros
admitidos como Residentes Permanentes pueden realizar toda clase de trabajo o
actividad remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia, con la
excepción de la subcategoría de jubilados, pensionados o rentistas, que deben
ser autorizados por la Dirección General de Migración y la Secretaría de Estado
de Trabajo. La presente disposición no exime a los extranjeros de cumplir con
obligaciones previstas en las leyes especiales, tales como reválidas de títulos
profesionales y autorizaciones para el ejercicio de profesiones
liberales.
Art. 99.-
Los extranjeros
admitidos como Residentes Temporales podrán desarrollar actividades remuneradas
o lucrativas durante el período de permanencia autorizado, de acuerdo a las
modalidades establecidas en la presente ley y su reglamento, exceptuando los
comprendidos en la subcategoría “Parientes del Residente Temporal”, que deben
contar con una autorización expresa de la Dirección General de
Migración.
Art. 100.-
Los extranjeros
admitidos como “No Residentes”, no podrán realizar tareas remuneradas o
lucrativas de ninguna naturaleza, excepto los extranjeros comprendidos en la
Sección VII, incisos 5, 6, 7 y 9 relativos a los no residentes de la presente
ley, quienes lo harán estrictamente para las actividades que fueron
admitidos.
Art. 101.-
Los extranjeros que
permanezcan ilegalmente en el territorio nacional, no podrán bajo ninguna
circunstancia, trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas. Es ilegal la
permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando se dan los supuestos
mencionados en el Artículo 68 y cuando el extranjero, aún habiendo ingresado
legalmente al país, permanece en él una vez vencido el plazo autorizado por la
Dirección General de Migración o por la autoridad competente o se dedicare a
actividad distinta a la consignada en su documentación de ingreso al
país.
Art. 102.-
Todo empleador, al
proporcionar trabajo u ocupación o contratar a algún extranjero, deberá
constatar su permanencia legal en el país y que el mismo se encuentra habilitado
para trabajar, para lo cual le exigirá sin excepción la presentación de los
siguientes documentos:
a) Carné de
Residente Permanente o de Residencia Temporal, según corresponda, en el cual se
especifique plazo legal de permanencia y si está o no autorizado para
trabajar.
b) Cédula de
Identificación Personal para Extranjeros en la que conste que el extranjero es
Residente Temporal o Residente Permanente.
c) Carné de
trabajo para Trabajadores Temporeros No Residentes.
Art. 103.-
Los empleadores serán
responsables por la continuidad laboral o contractual con los extranjeros cuya
permanencia y situación migratoria se hubiese convertido en ilegal, al caducar,
durante tal relación, sus derechos a trabajar.
Art. 104.-
El empleador que
proporcione trabajo o contrata a un extranjero que no está habilitado para trabajar
según las disposiciones de la presente ley, queda obligado a pagar los gastos de
deportación, si tal medida es dispuesta por la Dirección General de Migración,
sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
Art. 105.-
La verificación de las
infracciones a las normas migratorias mencionadas en la presente ley, no exime a
los empleadores del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración, al
personal que le hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto por
esta ley.
Art. 106.-
Toda irregularidad en
la permanencia migratoria que fuera detectada por los que proporcionen empleo a
extranjeros, se reporta a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas
de percibida.
Art. 107.-
A los fines de la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, la Dirección
General de Migración, podrá efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, a
fin de tomar las medidas de lugar, sin perjuicio de las comprobaciones y
acciones que emprenda la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 108.-
Las autoridades
policiales y judiciales deberán comunicar a la Dirección General de Migración
las detenciones o condenas que sean impuestas a extranjeros en el país, así como
las fechas del cumplimiento de sus sentencias condenatorias a fin de asentarlas
en sus registros y proceder según corresponda.
CAPITULO
V:
DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Art. 109.-
Para los fines de esta
ley se consideran Empresas Transportadoras, las personas físicas o morales
nacionales o extranjeras que se dedican al transporte internacional de personas
y/o cargas por vía aérea, marítima o terrestre.
Art. 110.-
Para operar
normalmente en el país, las empresas de transporte internacional o agencias
propietarias o consignatarios, deberán registrarse en la Dirección General de
Migración, especificando la razón y denominación de la empresa, documentos
constitutivos, domicilio, sucursales en el país, naturaleza de los medios que
utilizan en sus líneas, puntos de entrada y salida, escalas, horarios y demás
requisitos que al respecto establezca esta ley y su
reglamento.
Art. 111.-
Los tripulantes y el
personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional que
entre o salga del país, deberán estar provistos de la documentación hábil para
acreditar su identidad, su condición de tripulante y de pertenecer a la dotación
del medio de transporte.
Art. 112.-
El Capitán, Comandante
o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo o
terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias o consignatarios de
un medio de transporte, son responsables solidariamente, de la conducción y
transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a
tal efecto cumplir con las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
PARRAFO.-
Son igualmente
responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes hasta que
hayan pasado la inspección de control migratorio y sean admitidos en el
territorio nacional o una vez verificada y aprobada la documentación para salir
del país.
Art. 113.-
Si al efectuarse el
control de entrada, la autoridad migratoria procede a la no admisión de un
pasajero según las causas establecidas en la ley, la empresa que lo transporta,
la agencia propietaria o consignataria, o su representante, queda obligada a
retornarlo asumiendo los gastos correspondientes.
Art. 114.-
En caso de deserción
de un tripulante o personal de la dotación de la empresa de transporte, ésta
queda obligada a retornarlo a su cargo, fuera del territorio nacional, si la
autoridad nacional competente así lo requiere.
Art. 115.-
En caso de
incumplimiento, por parte de la empresa, de las obligaciones mencionadas en este
Capítulo sobre el retorno de pasajeros, la Dirección General de Migración podrá
impedir la salida del territorio nacional o aguas jurisdiccionales dominicanas,
del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la empresa responsable dé
cumplimiento a las obligaciones pertinentes. La Dirección General de Aeronáutica
Civil, la Autoridad Portuaria y la Comandancia de Puertos deberán prestar su
colaboración a la Dirección General de Migración para impedir la salida del
medio de transporte, de mediar las causas mencionadas en este
artículo.
Art. 116.-
Las obligaciones de
retorno de pasajeros establecidas en este Capítulo son consideradas como cargas
públicas y su cumplimiento no dará lugar a indemnización de ninguna
clase.
Art. 117.-
Las empresas de
transporte internacional, sus agencias o representantes
deberán:
1. Permitir y
facilitar a los funcionarios de la Dirección General de Migración el despacho y
la inspección del medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre con que
ingresen al territorio nacional o salgan de él.
2. Presentar la
lista de pasajeros y tripulantes incluyendo los datos que se establezcan por vía
reglamentaria, y demás documentos que requiera la Dirección General de
Migración.
3. Proveer a
todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional del documento
de Embarque/Desembarque e instruirlos en su llenado y
entrega.
4. No vender
pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la presentación de la documentación
requerida a estos efectos, por la Dirección General de Migración, debidamente
visados cuando así corresponda.
5. Cuidar que los
tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan
en el país sin la debida autorización de la autoridad
competente.
6. No permitir el
desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la Dirección General de
Migración.
7.
Responsabilizarse por la efectiva salida al exterior, de los pasajeros que
arriben al país en tránsito y deban salir del territorio nacional en forma
inmediata, por igual o distinto medio de transporte o desde el mismo o diferente
lugar al de su arribo.
8. Velar porque
el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones
migratorias.
9. Pagar los
gastos que demanden las habilitaciones que por servicios de inspección o control
migratorio deban efectuarse, fuera de las horas y días hábiles de trabajo o del
asiento habitual de la autoridad que debe prestarlos.
Art. 118.-
Serán sancionadas con
las penas establecidas por la ley, las empresas que organicen, coordinen o
participen en el transporte clandestino de migrantes nacionales o extranjeros,
para ser llevados desde el territorio nacional al extranjero o para ser
introducidos al país.
CAPITULO
VI:
DE LA NO
ADMISION, DEPORTACION Y EXPULSION DE EXTRANJEROS.
SECCION
I:
DE LA NO
ADMISION
Art. 119.-
Las autoridades de
migración podrán, dentro del marco de la presente ley y su reglamento a la
llegada de extranjeros al país, admitir o negar su
entrada.
PARRAFO.-
El extranjero a quien
se niegue la entrada debe permitírsele, si así lo solicita, ponerse en contacto
con la persona que lo recibiría, si la hubiese, y/o con su embajada o consulado
en el país. Una vez agotados estos procedimientos se ordenará su retorno al país
de procedencia, de origen o un tercer país que lo admita.
Art. 120.-
Es procedente efectuar
la No Admisión del extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando no
presente la documentación requerida por la legislación migratoria para autorizar
su ingreso al país.
2) Cuando
presente o portare documentación adulterada o falsificada.
3) Cuando se
constate la existencia de algunos de los impedimentos de entrada previstos en la
presente Ley.
4) Cuando
intentare entrar al territorio nacional por un lugar habilitado, tratando de
evadir el control migratorio, o cuando intentare entrar al país por un lugar no
habilitado.
SECCION
II:
DE LA
DEPORTACION
Art. 121.-
El Director General de
Migración ordenará la deportación de un extranjero, en los siguientes
casos:
1) Cuando haya
ingresado clandestinamente al país y permaneciere en él de forma
ilegal.
2) Cuando haya
obtenido su entrada, o permanencia en el país, mediante declaración o documentos
falsos, o se constate la obtención en forma fraudulenta de documentos genuinos
para ingresar o permanecer en el país.
3) Cuando
permanezca en el país una vez vencido el plazo de permanencia
autorizada.
4) Cuando
habiendo sido cancelada su permanencia, no hiciere abandono del país en el plazo
fijado por la Dirección General de Migración.
5) La Dirección
General de Migración expulsará a los extranjeros admitidos en cualquier
categoría y subcategorías, si se comprobare, con posterioridad a su ingreso, que
tienen los impedimentos establecidos en el Artículo 15 de esta ley, para entrar
y permanecer en el territorio nacional.
SECCION
III:
DE LA
EXPULSION
Art. 122.-
El Secretario de
Estado de Interior y Policía, al través de la Dirección General de Migración,
ordenará la expulsión de un extranjero en los siguientes
casos:
1) Cuando
realizare en el país actividades que afecten la paz social, la seguridad
nacional o el orden público de la República Dominicana.
2) Cuando en
violación a las disposiciones legales no se abstuviese de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
3) Cuando
participe en actividades tendentes a suprimir los derechos e instituciones
establecidas en la Constitución de la República Dominicana, sin perjuicio de la
aplicación de la pena que pudiere corresponderle si su acción constituye un
delito previsto por la legislación vigente.
4) Cuando durante
los primeros cinco años de su residencia en el país, fuere condenado por la
comisión de infracciones penales, o cuando con posterioridad a dicho plazo fuere
condenado por delitos que revelen una peligrosidad incompatible con su
integración a la sociedad dominicana.
5) La expulsión
se hará efectiva accesoriamente a la pena impuesta, en caso de que su accionar
constituya crimen conforme lo disponga el Código Penal.
6) Cuando
independientemente a su status migratorio en el país se convierta en una carga
para el Estado, o cuando por observar una conducta que ofende a la moral y a las
buenas costumbres se convierte en un elemento nocivo para la
sociedad.
7) Cuando se
configuren situaciones en las que las leyes especiales prevén la expulsión, ya
sea como pena principal o accesoria.
Art. 123.-
Podrá no ordenarse la
deportación o expulsión del extranjero prevista en los artículos anteriores, de
la presente ley, en los siguientes casos:
a) Cuando el
extranjero (a) estuviere casado (a) con un cónyuge dominicano (a) por un período
de más de 10 años o tuviere hijos dominicanos por nacimientos debidamente
declarados.
b) Cuando tuviere
una residencia legal, pacífica y contínua en el país superior a los 10 años, a
partir de su ingreso legal correspondiente.
c) Cuando
circunstancias especiales establecidas en el reglamento así lo
aconsejen.
SECCION
IV:
MEDIDAS
RELACIONADAS CON LA DEPORTACION Y EXPULSION
Art. 124.-
Previamente a hacer
efectiva la Deportación o Expulsión, la Dirección General de Migración procederá
a retirarle al extranjero el o los documentos que le acreditan su status
migratorio en el país, y que le hubieren sido otorgados por las autoridades
nacionales competentes.
Art. 125.-
Las órdenes de
deportación o expulsión que tengan carácter definitivo y los casos de No
Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, serán comunicadas a los
organismos de seguridad del Estado, a la Junta Central Electoral y a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la que a su vez las informará a
las embajadas y consulados acreditados en el exterior, a fin de que se abstengan
de otorgar visados a los extranjeros que han sido objeto de dichas
medidas.
Art. 126.-
En los casos de No
Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, de Deportación o de
Expulsión, el Director General de Migración, podrá ordenar la detención del
extranjero infractor, hasta tanto se logren asegurar las condiciones para que
éste abandone el país.
Art. 127.-
La Deportación,
Expulsión y la No Admisión prevista en el Artículo 120, Incisos 2 y 4 de esta
ley, constituyen causas de inadmisibilidad, por lo que el extranjero que haya
sido objeto de alguna de esas medidas no podrá reingresar al
país.
CAPITULO
VII
DE LAS
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS, RECURSOS Y PAGO DE DERECHOS Y
SERVICIOS
SECCION
I:
DE LAS
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Art. 128.-
Serán sancionados con
las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de delitos
a:
1. Toda persona
que participe en la organización, traslado, desembarco e ingreso ilegal al
territorio nacional de un extranjero, o lo oculte una vez
ingresado.
2. Toda persona
nacional o extranjera que organice la salida clandestina de dominicanos y
extranjeros del territorio nacional, ya sea por vía marítima, terrestre o aérea,
o intente o proceda a transportarlos al exterior, o que intervenga de cualquier
forma en el tráfico ilegal de personas.
PARRAFO I.-
En caso de que el
infractor fuere una persona moral o jurídica, la pena de prisión se ejecutará en
las personas de sus representantes.
PARRAFO II.-
La pena de multa
mencionada en el presente artículo será aplicada por cada una de las personas
que entren o salgan clandestinamente del país.
Art. 129.-
En el caso del
artículo anterior, inciso 2, la pena de detención aplicable a los organizadores,
responsables o conductores del medio de transporte será:
1. Cuando durante
el transporte se cause una lesión permanente, la pena aplicable a la persona
física por la comisión de este delito será de acuerdo a la escala de las penas
privativas de libertad para esta materia.
2. El máximo de
la pena mencionada en el inciso anterior si durante o con motivo del transporte,
cause la muerte de cualquiera de las personas
transportadas.
Art. 130.-
Las Empresas de
Transporte Internacional serán pasibles de pago de una multa de diez a cincuenta
salarios mínimos del sector público por infracción,
cuando:
1. No presentaren
a la autoridad migratoria la lista de pasajeros y tripulantes y demás
documentación requerida por esta ley y su reglamento.
2. Transporten al
país, a un extranjero sin visa o documentación reglamentaria según su categoría y
subcategoría migratoria.
3. Los
tripulantes o el personal que integre la dotación del medio de transporte no
presentaren al momento de efectuarse el control migratorio de entrada o salida,
la documentación idónea para acreditar su identidad y condición de
tales.
4. Se negaren a
reembarcar por su propia cuenta a los pasajeros cuya entrada fuera rechazada por
carecer de documentación o no estar en regla si la tuviere, o procediere su
rechazo por las otras causas establecidas en la ley.
5. Se negaren a
retornar fuera del país al tripulante o personal de su dotación, que por
deserción se quedare en el territorio nacional, sin autorización de las
autoridades migratorias.
6. Se negaren a
transportar a su cargo fuera del territorio nacional a todo extranjero cuya
deportación o expulsión ordene el Director General de Migración, para los casos
establecidos en el Artículo 112 de la presente ley.
7. No dieren
cumplimiento a las otras obligaciones mencionadas en la Sección Capítulos
concerniente al Control de los Medios de Transporte y el Capítulo sobre Empresas
de Transporte Internacional en la presente ley.
Art. 131.-
Sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Código de Trabajo y leyes especiales, serán
sancionados con una multa de tres a diez salarios mínimos por cada infracción,
las personas físicas o morales contratantes de Trabajadores Temporeros, por el
no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sección concerniente al
Procedimiento para el ingreso al país como no residentes en la subcategoría de
Trabajadores Temporeros de la presente ley.
Art. 132.-
Serán sancionados con
multas de cinco a treinta salarios mínimos, los empleadores que contraten o
proporcionen trabajo a extranjeros ilegales o no habilitados para trabajar en el
país.
Art. 133.-
Será sancionado con
las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de delitos a los
representantes, responsables o encargados del funcionamiento de las agencias
privadas para la emigración y quienes a título personal violen las disposiciones
mencionadas en el Artículo 143 de la presente ley. Cuando el ofrecimiento o
propaganda a que se refieren esos artículos sea deliberadamente ficticio y
fraudulento se aplicará el máximo de la sanción.
Art. 134.-
Cuando se trate de
extranjeros, una vez cumplida su condena, la Procuraduría General de la
República lo pondrá a disposición de la Dirección General de Migración, a fin de
hacer efectiva su Deportación, o Expulsión del país si
correspondiere.
Art. 135.-
Cuando en la comisión
de algunas de las infracciones previstas en
el presente
Capítulo participe algún empleado, funcionario de la Dirección General de
Migración o cualquier otro funcionario de la Administración Pública, se le
aplicará a éste el máximo de la pena correspondiente al delito en cuya comisión
ha participado.
Art. 136.-
Los bienes utilizados
en el tráfico ilegal de personas, serán incautados, debiéndose someter el asunto
a los tribunales para el decomiso, si procede, provenga de una decisión de juez
competente y dicho juez decida cuáles bienes corresponden a la actividad
ilícita.
SECCION
II:
DE LOS
RECURSOS
Art. 137.-
La deportación o
expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y
la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que
cuenta. La decisión de la autoridad migratoria está obligada a preservar los
principios de legalidad de un debido proceso.
PARRAFO I.-
Los procedimientos que
constituyen el debido proceso se especificarán en las disposiciones del
Reglamento de la presente ley, de acuerdo al estatus legal del
extranjero.
PARRAFO II.-
En los casos de No
Admisión, los extranjeros no dispondrán de los recursos
contemplados.
Art. 138.-
El extranjero en
condición legal en el país que reciba una orden de deportación o expulsión podrá
recurrir a los procedimientos legales que disponen las leyes del
país.
Art. 139.-
La expulsión puede ser
pronunciada obviando todo recurso en caso de urgencia absoluta cuando esté en
juego la seguridad del Estado o la seguridad pública.
SECCION
III:
DEL PAGO DE
DERECHOS Y SERVICIOS
Art. 140.-
El Poder Ejecutivo
mediante decreto fijará los montos por derechos que deberán abonarse por los
beneficios que concede la presente ley, así como por los servicios prestados y
documentos expedidos por la Dirección General de Migración o de cualquier otra
autoridad competente, que se indican a continuación:
1. Residencia
Permanente.
2. Residencia
Temporal.
3. Renovación de
Residencia Permanente o Residencia Temporal.
4. Permiso de
Reentrada para extranjeros.
5. Certificado de
constancia de residencia.
6. Derecho de
expedición por carné de Residente y de Trabajador
Temporero.
7. Permiso de
Estadía de Trabajadores Temporeros.
8. Derecho a
solicitud de prórroga.
9. Certificado de
constancia de entrada y salida.
10. Derecho por
pérdida de la Tarjeta de Turismo.
11. Enrolar y
desenrolar tripulaciones marítimas.
12. Pago por
servicios de inspectores de control migratorio fuera del horario
normal.
13. Derecho a
Cruce de Frontera.
14. Derecho de
custodia a persona extranjera en tránsito.
15. Por cualquier
otro servicio en cumplimiento de lo que disponga esta ley y su
reglamento.
CAPITULO
VIII:
DE LA
EMIGRACION Y EL RETORNO DE NACIONALES
SECCION
I:
DE LA
EMIGRACION
Art. 141.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores promoverá la suscripción de acuerdos o convenios
con los Estados que sean receptores de emigrantes dominicanos, para asegurarles
la igualdad de los derechos laborales, individuales y de seguridad social con
los nacionales del país receptor y la posibilidad de mantener vínculos con su
país y con sus familiares en la República Dominicana.
Art. 142.-
Las Embajadas y
Consulados de la República Dominicana en el exterior, sobre todo en aquellos
países donde exista una mayor concentración de emigrantes nacionales, protegerán
de manera eficiente los derechos de los dominicanos residentes en el país de que
se tratare. Asimismo deberán fomentar la preservación de la identidad nacional,
mediante el estímulo a las iniciativas de organización de la colonia de
residentes, a través de la presentación de servicios informativos y
culturales.
Art.143.-
Se prohíbe en el
territorio nacional:
1. La promoción y
el reclutamiento de migrantes dominicanos y de residentes extranjeros, mediante
el ofrecimiento de trabajo permanente o temporero u ofrecimientos de otra
naturaleza a cumplir en el exterior, a menos que medie autorización expresa,
emitida por las autoridades nacionales competentes.
2. Organizar y
transportar clandestinamente a dominicanos y extranjeros que salgan del
territorio nacional con intención de ingresar ilegalmente en el territorio de
otro país.
3. El
funcionamiento de agencias privadas de emigración o que negocien con éstas, sin
estar autorizadas para tal propósito, o que hagan propaganda igualmente no
autorizada por las autoridades nacionales competentes. Esta prohibición
comprende también a quienes a título personal realicen las actividades
mencionadas.
4. Salir o
intentar salir del país sin someterse al control migratorio de salida, con el
propósito de ingresar clandestinamente a otro país.
SECCION
II:
DEL RETORNO DE
NACIONALES
Art. 145.-
El Poder Ejecutivo
podrá promover el retorno de los dominicanos que han emigrado, a cuyo
efecto:
a) Podrá
suscribir acuerdos con los Estados en que residen esos nacionales o con
organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales,
especializadas en la materia para facilitar su traslado con sus bienes
personales y los de producción de capital.
b) Podrá otorgar
franquicias especiales para el ingreso exonerado de sus bienes y elementos de
trabajo y aquellos destinados a facilitar su instalación en el
país.
Art. 146.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Dirección General de
Migración, el Consejo Nacional de Migración, y otros organismos nacionales e
internacionales, establecerá el procedimiento a seguir a fin de facilitar el
retorno de aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por
dichos organismos y ejecutar los programas que se diseñen a tal
fin.
Art. 147.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, con el apoyo y en coordinación con la Dirección
General de Migración, podrá ejecutar programas de retorno de emigrados. Estos
programas se definirán en correspondencia con estudios técnicos de las entidades
gubernamentales calificadas para tal efecto, en particular con el Instituto
Nacional de Migración.
Art. 148.-
Las Embajadas y
Consulados del país, deberán contar con los servicios adecuados para informar a
los nacionales dominicanos que residen en el exterior, de los programas de
retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen
reincorporarse al país. Además, llevarán un registro actualizado de los
ciudadanos dominicanos residentes en el exterior en el cual constarán sus datos
personales, profesión u oficio, composición familiar, los cuales transmitirán a
la Cancillería de la República.
Art. 149.-
La Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, con la asistencia de la Dirección General de
Migración y del Consejo Nacional de Migración, promoverán acuerdos con las
autoridades extranjeras a fin de regularizar el status migratorio de los
dominicanos en el exterior y ordenar en lo posible el proceso de deportación de
dominicanos desde esos países hacia el territorio nacional, velando porque en
cada caso se respeten los derechos humanos de esos nacionales deportados y el
proceso de deportación se realice sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto
por los Tratados y Acuerdos internacionales vigentes en esa
materia.
CAPITULO
IX:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 150.-
La Dirección General
de Migración debe renovar los permisos a los extranjeros que se encuentren en el
país bajo el régimen de la Ley No. 95 del año 1939 y su Reglamento 279 del mismo
año, en la medida en que éstos se venzan, en base a las Categorías y
Subcategorías previstas en esta ley.
Art. 151.-
El Gobierno
dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de los extranjeros
ilegales radicados en el país:
1. Para tal
propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar
el
Plan Nacional de
Regularización.
Dicho Plan
Nacional de Regularización deberá contemplar al menos los siguientes criterios:
tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad,
condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de
manera individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer
un registro de estos extranjeros, los procedimientos de implementación del plan
y las condiciones de apoyo
institucional y logística.
El Consejo
Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo de
90 días a partir de su designación.
A partir del
informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante
decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros
señalados en este artículo.
El Consejo
Nacional de Migración apoyará al Poder Ejecutivo en todo el proceso de
regularización, teniendo en el mismo una función de
seguimiento.
Art. 152.-
El que haya ingresado
bajo alguna condición legal temporal y haya extralimitado su permanencia, será
considerado como Ilegal.
Art. 153.-
Dentro de los ciento
ochenta (180) días de la promulgación y publicación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo dictará el Reglamento de Aplicación de la misma.
PARRAFO.-
La Comisión encargada
de la elaboración del Reglamento de Aplicación de la presente ley estará
integrada por un representante de los siguientes órganos:
1) La Secretaría
de Estado de Interior y Policía;
2) Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores;
3) Dirección
General de Migración y;
4) Otros órganos
que considere oportuno el Poder Ejecutivo.
Art. 154.-
Queda derogada
cualquier ley o parte de ley que le sea contraria.
DADA
en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintidós (22) días del mes
de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la
Restauración.
Jesús Antonio Vásquez
Martínez,
Presidente
Melania Salvador de Jiménez, Sucre
A. Muñoz Acosta,
Secretaria Secretario
DADA
en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los quince (15)
días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la
Independencia y 141 de la Restauración.
Alfredo Pacheco
Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana
Neumann Hernández,
Secretaria Secretaria
HIPOLITO
MEJIA
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio de
las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la
Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO
MEJIA