
Ley No. 29-11 Orgánica
Tribunal Superior Electoral, del 20 de enero de 2011.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No.
29-11
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que
la Constitución de la República establece la figura del Tribunal Superior
Electoral como "órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones, movimientos políticos o entre
éstos.
Reglamentará, de
conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo
a su organización y funcionamiento administrativo y
financiero".
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que
la Constitución de la República establece la forma en que estará integrado el
Tribunal Superior Electoral y deja a una Ley Orgánica su organización, funciones
y competencias.
CONSIDERANDO TERCERO:
Que
el Numeral séptimo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la
República establece que "Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral
permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos
creados por la presente Constitución y la designación de sus
incumbentes".
CONSIDERANDO CUARTO:
Que
el Numeral octavo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la
República establece que "Las disposiciones relativas a la Junta Central
Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución
entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el
período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de
estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de
2016".
CONSIDERANDO QUINTO:
Que
la democracia representativa conlleva en sí misma el ejercicio supremo del voto
popular y por consiguiente obliga a la creación y estructuración de órganos
estatales que garanticen la diafanidad de toda elección más allá del ente
organizador, permitiendo así que sea preservada la decisión colectiva,
principalmente ante conflictos jurídicos surgidos de los actos de las asambleas
electorales y las decisiones de los partidos políticos y la conculcación de
derechos fundamentales, especialmente los políticos.
VISTA:
La
Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de
2010.
VISTA:
La
Ley No. 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral y sus
modificaciones.
VISTA:
La
Ley No.437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que Instituye el Recurso de
Amparo.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
CAPÍTULO
I
DEL OBJETO DE LA
LEY
Artículo 1.-
Objeto. La presente
ley tiene por objeto:
1) Regular el
funcionamiento del Tribunal Superior Electoral.
2) Definir su
categoría institucional y garantizar su independencia y
autonomía.
3) Establecer los
requisitos para sus miembros y su régimen de
incompatibilidades.
4) Establecer las
normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de
decisiones por parte del tribunal.
5) Consagrar las
facultades contenciosas electorales de las Juntas
Electorales.
CAPÍTULO
II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ELECTORAL
Artículo 2.- Tribunal
Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad
jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera.
Constituye una entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable,
con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el
cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución,
las leyes y sus reglamentos determinen.
Párrafo.-
El
presupuesto ordinario del Tribunal Superior Electoral es presentado al Poder
Ejecutivo dentro del período destinado para ello y de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Orgánica de Presupuesto.
Artículo 3.- Máxima
autoridad. El Tribunal Superior
Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus
decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el
Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la
Constitución.
Artículo 4.- Sede
institucional. El Tribunal Superior
Electoral tiene su asiento en el Distrito Nacional, y su jurisdicción se
extiende a todos aquellos asuntos en el ámbito de su competencia relacionados al
proceso electoral ocurridos en el territorio nacional o en los centros de
votación en el exterior.
SECCIÓN
I
DE LA COMPOSICIÓN DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 5.-
Integración. El Tribunal Superior
Electoral estará integrado de cinco jueces electorales y sus suplentes,
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, por un período de cuatro
años.
Párrafo I.-
El
Consejo Nacional de la Magistratura decidirá cuál de ellos ocupará la
presidencia, conforme lo establece la Constitución de la
República.
Párrafo II.-
Cada
juez electoral tendrá un juez suplente que será electo de forma conjunta y
ejercerá sus funciones por igual período.
Artículo 6.-
Requisitos. Para ser juez o
suplente del Tribunal Superior Electoral se requiere:
1) Ser dominicano, de
nacimiento u origen.
2) Tener más de
treinta años de edad.
3) Estar en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4) Ser licenciado o
doctor en derecho con no menos de doce años de ejercicio, de docencia
universitaria del derecho o de haber desempeñado por igual tiempo, funciones de
juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio
Público.
5) Haber realizado
estudios en asuntos electorales o en derecho público.
Párrafo I.-
El
tiempo desempeñado en cualquiera de las funciones indicadas en el Numeral 4 del
presente artículo podrá acumularse.
Párrafo
II.-
Los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o
reuniones de índole política.
Párrafo III.-
El
ejercicio del cargo de Juez del Tribunal Superior Electoral es a tiempo completo
y de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier otra función, excepto con
la docencia universitaria.
Artículo 7.- Elección
de la Presidenta o Presidente. La Presidenta o
Presidente será elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura al mismo
momento de conformar el Tribunal y ejercerá la función por todo el período por
el cual fue elegido.
Artículo 8.- Desempeño
del cargo. El Presidente y los
miembros del Tribunal Superior Electoral disfrutarán de sueldos permanentes
equivalentes a los de los miembros de la Junta Central Electoral, que se
consignarán en el Presupuesto General del Estado.
Párrafo.-
Los
suplentes de dichos funcionarios disfrutarán de iguales condiciones
remunerativas, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio
de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la
legislación electoral.
Artículo 9.-
Principios. Los procedimientos
contenciosos electorales reglamentados por el Tribunal, así como los celebrados
por las Juntas Electorales seguirán los principios de transparencia, publicidad,
simplificación, oralidad, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal y
con ellas se observarán las garantías constitucionales y legales del debido
proceso.
SECCIÓN
II
DE LAS DECISIONES DEL
TRIBUNAL
Artículo 10.- Máxima
instancia. La máxima instancia
del Tribunal Superior Electoral lo constituye su Pleno, integrado por su
Presidente y la totalidad de los jueces titulares. El Pleno del Tribunal
Superior Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin
que se encuentren presentes por lo menos tres (3) de sus miembros titulares o
suplentes.
Párrafo.-
Corresponde al Pleno
del Tribunal Superior Electoral la resolución de la acción de queja, para el
juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, así como para resolver
los temas internos de las organizaciones políticas sometidos a su
competencia.
Artículo 11.-
Votaciones. Las resoluciones y
los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el
voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán
votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de
abstenerse en la votación.
Artículo 12.-
Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y
acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los
miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser
tomados.
Párrafo I.-
Si
alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su
voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no
invalida el documento.
Párrafo II.-
Las
decisiones de mero trámite o de carácter administrativo serán firmadas sólo por
el Presidente y el Secretarios General del Tribunal Superior
Electoral.
SECCIÓN
III
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 13.-
Instancia única. El Tribunal Superior
Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia
única:
1) Conocer de los
recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales,
conforme lo dispuesto por la presente ley.
2) Conocer de los
conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas
reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes
involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los
cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los
estatutos partidarios.
3) Conocer de las
impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de
conformidad con lo que dispone la Ley Electoral.
4) Decidir respecto de
los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las
condiciones establecidas por el derecho común.
5) Ordenar la
celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan
celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos
sea susceptible de afectar el resultado de la elección.
6) Conocer de las
rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial,
de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán
tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito
Nacional.
7) Conocer de los
conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y
referendums.
Párrafo.-
Para
los fines del Numeral 2 del presente artículo, no se consideran conflictos
internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen
contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos
discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los
órganos directivos de los partidos políticos.
CAPÍTULO
III
DE LAS ATRIBUCIONES
CONTENCIOSAS
DE LAS JUNTAS
ELECTORALES
Artículo 14.-
Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación
de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior
Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que
establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para
el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad
con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las
Juntas Electorales.
Artículo 15.-
Atribuciones. Las Juntas
Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y
categoría de Tribunales Electorales de primer grado, en los siguientes
casos:
1) Anulación de las
elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas
establecidas en la presente ley.
2) Dictar medidas
cautelares para garantizar la protección del derecho al sufragio de uno o más
ciudadanos.
3) Las tramitaciones
al Tribunal Superior Electoral de las acciones de rectificación de carácter
judicial que sean sometidas en las Juntas Electorales de cada municipio y del
Distrito Nacional.
4) Las demás que le
sean atribuidas por el Tribunal Superior Electoral mediante el Reglamento de
Procedimientos Contenciosos Electorales.
Artículo 16.-
Decisiones. Cuando las Juntas
Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional se apoderen de oficio de
cualquier asunto, estarán obligadas a notificar a las partes que pudieren ser
afectadas con sus decisiones, a fin de que las partes puedan hacer los reparos
de lugar.
Artículo 17.-
Recursos. Las decisiones
contenciosas de las Juntas Electorales serán recurridas por la parte interesada
ante el Tribunal Superior Electoral, conforme a la presente ley y el reglamento
dictado por éste a tal efecto.
SECCIÓN
I
DE LA ANULACIÓN DE LAS
ELECCIONES
Artículo 18.-
Anulación de elecciones. Las Juntas
Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán
anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios
cargos, en los casos siguientes:
1) Cuando conste de
manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del
examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en
esta ley.
2) Cuando conste
haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el
momento de su elección.
3) Si le es imposible
a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los
candidatos municipales ha sido elegido para determinado
cargo.
Artículo 19.- De la
demanda en nulidad. Las votaciones
celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de
anulación por una organización política que haya participado en las elecciones
en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas
siguientes:
1) Por error, fraude o
prevaricación de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que
tuviese por consecuencia alterar el resultado de la
elección.
2) Por haberse
admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para
hacer variar el resultado de la elección.
3) Por haberse
impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la
votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el
resultado de la elección.
4) Por cualquier otra
irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la
elección.
5) También podrá
impugnarse la elección por haberse declarado elegida una persona que no fuere
elegible para el cargo en el momento de la elección.
Artículo 20.-
Procedimiento. Las acciones que se
intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente
del órgano de dirección municipal de la agrupación o partido interesado, o quien
haga sus veces, o por el candidato afectado, por ante la Junta Electoral del
municipio correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del cómputo
general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado
candidaturas; o la publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta
Central Electoral, la difusión en un medio de circulación nacional, o dentro de
los dos días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan
influido en el resultado de la elección.
Artículo 21.-
Formalidad de la impugnación. Se introducirán por
medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo.
Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por
duplicado, al Secretario de la Junta Electoral que deba
decidir.
Párrafo.-
El
Secretario dará cuenta inmediatamente al Presidente de la misma y al Tribunal
Superior Electoral.
Artículo 22.-
Notificación de la
impugnación. El Presidente de la Junta Electoral o la agrupación o partido que
intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los
documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes
de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado
candidaturas.
Artículo 23.-
Inadmisibilidad de la
impugnación. No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en
los Acápites 1, 2 y 3 del Artículo 19 de la presente ley, si los hechos
invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del
delegado del partido interesado en el acta del escrutinio del colegio a que se
refiere la Ley Electoral y sus modificaciones. La Junta Electoral se limitará,
en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo
establecido en la ley, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún
recurso.
Artículo 24.-
Conocimiento y fallo. La Junta Electoral
apoderada conocerá de la acción dentro de los dos días de haberse introducido y
fallará dentro de las veinticuatro horas de haber conocido de ella. El fallo
será publicado y notificado a las partes interesadas conforme lo disponga el
Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
Artículo 25.-
Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior
Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley
Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier
otra legislación en materia electoral o de partidos políticos cuando sean
denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el
Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos
Electorales.
SECCIÓN
II
DE LAS
APELACIONES
Artículo 26.- Forma y
plazo. El plazo y la forma
para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las Juntas
Electorales en los casos que proceda, será dispuesto por el Reglamento de
Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho
horas cuando se trate de una demanda en anulación del resultado de un colegio
electoral.
CAPÍTULO
IV
DEL AMPARO Y OTRAS
ACCIONES PROCESALES
Artículo 27.- Amparos
electorales. El Tribunal Superior
Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las
reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales
competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos
Electorales dictado por éste.
CAPÍTULO
V
DE LOS ASPECTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 28.-
Atribuciones administrativas para su funcionamiento. Los aspectos de
índoles administrativos, la política salarial y de remuneraciones de sus
funciones y empleados y la estructura de los departamentos técnicos y
administrativos de apoyo a las funciones del tribunal, serán determinados en un
reglamento dictado a tal efecto conforme a los siguientes
parámetros:
1) El Pleno del
Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad administrativa y podrá
delegar funciones administrativas en su Presidente y órganos de apoyo, los
cuales deberán rendir cuentas ante éste.
2) Corresponde al
Presidente del Tribunal la convocatoria del Pleno, la formulación de la orden
del día, dirigir el debate, precisar el orden de discusión de los asuntos,
proponer la votación, disponer del orden de las intervenciones de los miembros y
clausurar las sesiones del Pleno conforme el reglamento.
3) Corresponde al
Presidente del Tribunal proponer al Pleno la terna para Secretario
General.
4) Elaborar el informe
anual de labores y presentarlo para remitirlo a las cámaras
legislativas.
5) El Presidente es el
representante oficial y legal del Tribunal para todos los actos de naturaleza
institucional y administrativa.
6) El Presidente es el
vocero oficial del Tribunal.
Artículo 29.- De los
deberes de los jueces del Tribunal Superior Electoral. Constituyen deberes
de los jueces integrantes del Tribunal Superior Electoral, los
siguientes:
1) Integrar el Pleno
del Tribunal.
2) Cumplir
oportunamente las comisiones que recibieren del Pleno del
Tribunal.
3) Concurrir
puntualmente y participar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y
reuniones internas a las que sean convocados.
4) Consignar su voto
en todos los actos y resoluciones, en especial los de carácter
jurisdiccional.
5) Cumplir con las
demás obligaciones y deberes que les imponen la Constitución, la ley y los
reglamentos.
Artículo 30.-
Suplentes. Son funciones de los
jueces suplentes el reemplazar a los principales en su ausencia y cumplir las
obligaciones designadas por el Pleno del Tribunal y las normas
reglamentarias.
Artículo 31.-
Secretaría General del Tribunal Superior Electoral. El Pleno del Tribunal
designará un Secretario General de las ternas que le sean sometidas por el
Presidente del Tribunal conforme lo dispuesto por la presente ley y el
reglamento.
Párrafo I.-
El
Secretario General estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades de los
jueces del Tribunal.
Párrafo II.-
Los
requisitos y funciones del Secretario General se establecerán mediante el
reglamento.
Artículo 32.- Minutas
y actas. Las minutas, actas y
resoluciones del Tribunal Superior Electoral serán elaboradas y custodiadas por
la Secretaría General, conforme lo dispuesto mediante
reglamento.
Artículo 33.- Votos
favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere
discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y
contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.
Artículo 34.-
Prohibición de enmiendas. Firmadas las actas y
publicadas, no podrán ser objeto de ningún tipo de
enmienda.
Artículo 35.-
Publicación de las decisiones. Todas las decisiones
del Tribunal deberán ser publicadas, para lo cual serán utilizados los medios
físicos y electrónicos que sean dispuestos mediante reglamento, a más tardar el
día que siga a aquel en que se hubiere celebrado una
sesión.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
PROHIBICIONES
Artículo 36.-
Parentesco o afinidad. Entre los miembros
del Tribunal Superior Electoral no puede haber vínculos de parentesco o afinidad
entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, hasta el primer
grado.
Párrafo.-
Si al
momento de la designación de un miembro titular o suplente no hubiere parentesco
con candidatos a cargos electivos en el nivel presidencial, el hecho de que
posteriormente exista parentesco o afinidad con algún candidato a la Presidencia
o Vicepresidencia de la República constituye ya un motivo para inhabilitar al
titular o suplente durante el período electoral; las reglas de parentesco o
afinidad establecidas por la Ley No.41-08, de Función Pública, de fecha 16 de
enero de 2008, son aplicables a este caso.
Artículo 37.-
Inelegibilidades. Se encuentran
impedidos de integrar el Tribunal las y los candidatos a cargos de elección
popular y el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIÓN
GENERAL
Artículo 38.-
Distritos electorales en el exterior. Para fines de la
presente ley y otros asuntos de orden electoral, la Junta Central Electoral
creará mediante reglamento, distritos electorales en el exterior con categoría
de municipio y quedará a su cargo la designación de los miembros de las Juntas
Electorales correspondientes a los mismos.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 39.-
Derogación. Se deroga la Ley
No.02-03, de fecha 7 de enero de 2003, que divide la Junta Central Electoral,
entre otras disposiciones, así como cualquier ley o parte de ley que le sea
contraria.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho
días del mes de enero del año dos mil once; años 167 de la Independencia y 148
de la Restauración.
Lucía Medina
Sánchez
Vicepresidenta en
Funciones
Kenia Milagros Mejía Mercedes René
Polanco Vidal
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes
de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la
Restauración.
Reinaldo Pared
Pérez
Presidente
Rubén Darío Ubiera Juan
Orlando Mercedes Sena
Secretario Secretario
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la
República Dominicana
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO
la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20)
días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ