
Ley
No. 30-11 Sobre el Consejo
Superior del Ministerio Público
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
la Constitución de la República proclamada el pasado 26 de enero de 2010 crea el
Consejo Superior del Ministerio Público como órgano de gobierno del Ministerio
Público.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma de esta
institución, desconcentrando la toma de decisiones administrativas de la figura
del Procurador General de la República y reduciendo los niveles de verticalidad
en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e
independencia interna del Ministerio Público.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República establece
un plazo para la conformación de este Consejo de seis meses a partir de la
proclamación de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO
CUARTO:
Que se hace necesario el fortalecimiento y ampliación de las funciones de
contraloría interna del Ministerio Público a los fines de garantizar mayores
niveles de fiscalización interna, tanto en el ámbito de la administración de los
recursos públicos en el ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera,
así como la gestión ética de los representantes, funcionarios y empleados de
este órgano del Sistema de Justicia.
VISTA:
La
Constitución de la República.
VISTA:
La
Ley 78-03 del 15 de abril de 2003, sobre el Estatuto del Ministerio
Público.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO
I
OBJETO
Y ALCANCE
Artículo
1.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Superior del
Ministerio Público, establecer las reglas para su integración, para la
presentación de candidaturas, para el ejercicio de sus funciones administrativas
y disciplinarias, para asegurar un proceso transparente y objetivo de
designación, ascenso y jerarquización de los representantes del Ministerio
Público conforme a los principios de la Carrera, así como establecer las
funciones principales de los órganos de apoyo operativo de este Consejo y los
requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares. De igual forma
tiene por objeto:
1.
Establecer la base normativa para asegurar la integración del Consejo Superior
del
Ministerio
Público en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Quinta de la
Constitución de la República.
2.
Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo
administrativo que actualmente son ejercidas por el Procurador General de la
República.
3.
Rearticular la dependencia orgánica de las áreas administrativas del Ministerio
Público.
Artículo
2.- Consejo Superior. El
Consejo Superior del Ministerio Público es el órgano constitucional de gobierno
interno del Ministerio Público de la República Dominicana. En el ejercicio de
sus facultades constitucionales le corresponde la dirección y administración del
sistema de carrera de sus representantes, funcionarios y empleados, la
administración presupuestaria y financiera del Ministerio Público y el ejercicio
del control disciplinario, con excepción del Procurador General de la República.
De
igual forma, le corresponde la formulación y aplicación de los instrumentos de
evaluación del desempeño de representantes y personal administrativo del
Ministerio Público, el traslado provisional o definitivo de los miembros del
Ministerio Público y la creación de los cargos administrativos que sean
necesarios para el efectivo funcionamiento de este órgano del Sistema de
Justicia, así como las demás funciones establecidas por la Ley. Sus integrantes
no ostentarán, por esa sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las
actuaciones que realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO
II
DE
LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO
PÚBLICO
SECCIÓN
I
INTEGRACIÓN
DEL CONSEJO Y PERÍODO DE PERMANENCIA DE SUS MIEMBROS
Artículo
3.- Integración. Conforme
dispone el Artículo 174 de la Constitución de la República, el Consejo Superior
del Ministerio Público estará integrado de la forma
siguiente:
1)
El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2)
Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus
pares.
3)
Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus
pares.
4)
Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus
pares.
5)
Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Artículo
4.- Representación. Salvo
el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho
permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo
Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus
funciones y no podrán ser reelectos para el período
subsiguiente.
En
caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del
Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas,
el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para
elegir su reemplazo por el período que falte.
Artículo
5.- Pérdida de la condición de miembro. La
condición de miembro del Consejo Superior del Ministerio Público se pierde por
las siguientes causales:
1)
La pérdida de la condición de representante del Ministerio Público por alguna de
las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro
obligatorio.
2)
La ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del
Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones
consecutivas.
Párrafo.-
En
estos casos el Procurador General de la República deberá conformar el Comité
Electoral para elegir su reemplazo por el período
restante.
Artículo
6.- Presidencia del Consejo. Al
Procurador General de la República en su calidad de Presidente del Consejo
Superior del Ministerio Público le corresponde de forma
exclusiva:
1)
Ser representante oficial y legal del Consejo.
2)
Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria.
3)
Ser su vocero oficial.
4)
Presentar la propuesta de presupuesto anual del Ministerio Público a la
aprobación del Consejo.
5)
Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del
Consejo.
SECCIÓN
II
ATRIBUCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
7.- Atribuciones administrativas del Consejo. En
el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo Superior
del Ministerio Público ejercer las siguientes
atribuciones:
1)
Aprobar, a propuesta del Procurador General de la República, los lineamientos de
la política presupuestaria y de gestión de recursos humanos del Ministerio
Público que servirán de base para el Anteproyecto del Presupuesto Anual del
Ministerio Público a ser incorporado en la Ley de Presupuesto General del
Estado.
2)
Discutir, aprobar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta anual de presupuesto
del Ministerio Público presentada por el Procurador General de la República,
elaborada en base a las cargas fijas y programas presentados por sus distintas
dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
3)
Aprobar la memoria anual de gestión del Ministerio
Público.
4)
Ejercer el control disciplinario de conformidad con la Constitución y la Ley y
aprobar el Reglamento Disciplinario del Ministerio
Público.
5)
Autorizar el traslado de los miembros del Ministerio Público, provisional o
definitivamente, de una jurisdicción a otra a solicitud del propio interesado,
por motivo de seguridad o cuando sea necesario y útil al servicio, con las
condiciones y garantías previstas en la Ley. Se exceptúa de esta disposición a
los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la
República.
6)
Discutir y aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público, a
propuesta del Procurador General de la República o del Director General de
Persecución del Ministerio Público.
7)
Reglamentar el Sistema de Escalafón de los miembros del Ministerio Público que
asegure los movimientos y ascensos internos en atención a los méritos,
evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el
servicio.
8)
Reglamentar el Sistema de Carrera Administrativa del personal técnico y
administrativo del Ministerio Público en base a los principios y disposiciones
de la Ley 41-08 sobre Función Pública.
9)
Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón del
Ministerio
Público
propuesta por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público y ordenar
su publicación y difusión masiva.
10)
Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros
del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados administrativos a ser
aplicados por la Dirección General de Carrera del Ministerio
Público.
11)
Autorizar la realización de concursos públicos para aspirantes a fiscalizador y
concursos internos para optar por funciones directivas o, cuando corresponda,
para otros cargos.
12)
Designar a los fiscalizadores, una vez hayan satisfecho la capacitación inicial
en la
Escuela
Nacional del Ministerio Público, tras su selección por concurso público de
conformidad con la ley.
13)
Disponer el ascenso de los miembros de la Carrera del Ministerio Público
conforme al escalafón y los concursos internos cuando
corresponda.
14)
Designar, a propuesta del Procurador General de la República, abogados
particulares con reconocida trayectoria y experiencia como Acusadores Adjuntos
para ejercer las funciones de Ministerio Público cuando un caso complejo así lo
requiera.
15)
Presentar a la Escuela Nacional del Ministerio Público un reporte anual de las
necesidades estratégicas de capacitación de los representantes del Ministerio
Público de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de
desempeño aplicadas a los mismos.
16)
Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera del
Ministerio Público y de la Carrera Administrativa del Ministerio Público de
conformidad con la Constitución y las leyes.
17)
Crear los departamentos y unidades requeridos para gestionar la institución,
adscribiéndolos a los organismos operativos del Consejo y cuando sea necesario,
al Procurador General de la República.
18)
Regular la custodia y administración de evidencias y efectos materiales
vinculados al hecho punible o que hayan sido incautados o secuestrados como
consecuencia de la investigación, así como respecto de los bienes secuestrados o
incautados. Por excepción, la custodia, análisis y disposición de las drogas y
sustancias controladas quedará a cargo del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF), que sólo conservará las muestras necesarias, emitirá la
certificación correspondiente y dispondrá la incineración de las drogas o
sustancias.
19)
Aprobar los manuales de cargos clasificados del Ministerio Público y establecer
mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los representantes
del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados que dependan del
Ministerio Público.
20)
Designar previo concurso de expediente al Director General de la Carrera del
Ministerio Público, al Contralor General del Ministerio Público, al Director
General de la Escuela Nacional del Ministerio Público y removerlos por causa
justificada.
21)
Ratificar al Secretario General del Ministerio Público y al Director General de
Persecución del Ministerio Público designados por el Procurador General de la
República y removerlos por causa justificada a propuesta de
éste.
22)
Conocer y aprobar los respectivos informes anuales de los órganos operativos del
Ministerio Público, presentados por intermedio del Procurador General de la
República.
23)
Conocer y aprobar los planes, estrategias e informes que les requiera al
Procurador General de la República o a los órganos operativos del Ministerio
Público.
24)
Conceder licencias de más de 30 días, remuneradas o no, a los representantes,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la ley y los
reglamentos correspondientes, con excepción de las licencias por motivo de
embarazo y postparto.
25)
Velar por el fiel recaudo de los ingresos percibidos por concepto de los fondos
especiales atribuidos por las leyes y los derivados de las tasas por servicios
prestados.
26)
Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente
ley.
27)
Las demás funciones que le confiera la ley y los
reglamentos.
Párrafo
I.- El
Sistema de Escalafón del Ministerio Público y el Sistema de Carrera
Administrativa del Ministerio Público tendrán como fundamento los principios de
objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad,
profesionalidad, constante capacitación, tiempo en el servicio, especialización,
transparencia y publicidad.
Párrafo
II.- Los
miembros del Consejo Superior del Ministerio Público no podrán disponer ascensos
y aumentos de jerarquía en provecho propio, ni alterar su propio posicionamiento
en el Escalafón del Ministerio Público.
SECCIÓN
III
ATRIBUCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo
8.- Régimen Disciplinario. El
control disciplinario del Ministerio Público corresponde al Consejo Superior del
Ministerio Público. En consecuencia, se traspasan las funciones de esta
naturaleza que la Ley 78-03 atribuye al Consejo Superior Disciplinario, pasarán
a ser ejercidas por el Consejo Superior.
Artículo
9.- Procedimiento disciplinario. El
Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento Disciplinario que
contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y juzgamiento
disciplinarios asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas establecidas
por la presente ley. El Reglamento Disciplinario indicará los requisitos de
forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del procedimiento
desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones
correspondientes.
Párrafo.-
En
los casos de faltas leves se aplicará un procedimiento simplificado a cargo del
superior jerárquico. Se iniciará por denuncia o de oficio. El superior
jerárquico informará debidamente al miembro del Ministerio Público de la falta
atribuida para que éste ejerza su derecho de defensa, luego de lo cual tomará la
decisión que corresponda. La decisión podrá ser objetada por escrito motivado
ante el Consejo Disciplinario que decidirá en cámara de consejo en los quince
días siguientes.
En
caso de imponerse una amonestación, el superior jerárquico lo comunicará al
Director General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del
Ministerio Público.
Artículo
10.- Consejo Disciplinario del Ministerio Público. El
Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de juzgar en
primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a miembros del
Ministerio Público. Podrá dividirse por regiones según lo establezca el
reglamento. Cada Consejo Disciplinario se integra por un Procurador Adjunto del
Procurador General de la República, un Procurador General de Corte de Apelación
y un Procurador Fiscal designados por el Consejo Superior del Ministerio
Público. No podrán ser miembros de un Consejo Disciplinario quienes integran el
Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo
11.- Recusación. Los
integrantes de un Consejo Disciplinario podrán ser recusados en base a las
mismas causas previstas para los asuntos penales. Sus decisiones sólo podrán ser
recurridas por ante el Consejo Superior del Ministerio Público en un plazo no
mayor de diez días contados a partir de su notificación.
Artículo
12.- Principios del poder disciplinario. Para
la reglamentación y sustanciación de los procesos disciplinarios el Consejo
Superior del Ministerio Público asegurará el respeto de los siguientes
principios o garantías mínimas:
a)
Legalidad.
Sólo
puede ser considerada como falta disciplinaria una acción u omisión expresamente
descrita en la ley o en el Reglamento Disciplinario adoptado por el Consejo
Superior del Ministerio Público.
b)
Única
persecución. Ningún
miembro del Ministerio Público puede ser sometido a procedimiento disciplinario
alguno más de una vez por el mismo hecho.
c)
Separación
de funciones. En
el procedimiento aplicable a faltas graves y muy graves las funciones de
investigación estarán separadas de las de juzgamiento.
d)
Debido
proceso. Las
sanciones disciplinarias serán aplicadas con respeto al derecho de defensa y a
las demás garantías del debido proceso y deberán ser proporcionales a la falta
cometida.
Artículo
13.- Investigación. El
Consejo Superior del Ministerio Público establecerá el órgano encargado de las
investigaciones disciplinarias y las responsabilidades a su
cargo.
Artículo
14.- Faltas. Se
consideran faltas todas las conductas que contravengan el comportamiento ético,
la probidad y el correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público o que
afecten la buena imagen de la institución.
Artículo
15.- Tipos de faltas. Esta
ley establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a
amonestación verbal o escrita advirtiendo al funcionario que no incurra
nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales
ocasionados. Las faltas graves dan a la suspensión sin disfrute de sueldo de
hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la
destitución.
No
se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en
interés del servicio.
Artículo
16.- Registro. Las
sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que
administra la Dirección General de Carrera del Ministerio
Público.
Artículo
17.- Prescripción.
El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las
faltas leves; a los seis meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en
caso de faltas gravísimas.
El
plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los
hechos. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de
prescripción.
SECCIÓN
IV
DE
LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
Artículo
18.- Comité Electoral Sesenta
días antes del vencimiento de los cargos de los miembros electivos será
conformado un Comité Electoral que estará integrado por:
1.
El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2.
Un miembro saliente del Consejo designado por éste.
3.
Director General de la Escuela Nacional del Ministerio
Público.
Párrafo.-
El
Comité Electoral estará asistido por la Secretaría General del Ministerio
Público como secretaría, con voz pero sin voto.
Artículo
19.- Funciones. El
Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual
de manera simultánea cada categoría de miembros de la Carrera del Ministerio
Público, en asamblea de pares, elegirá, por mayoría simple de los votos
válidamente emitidos, a los postulantes de su jerarquía en votación personal y
secreta. El Consejo Superior del Ministerio Público reglamentará lo relativo a
las convocatorias, inscripción de candidaturas, lugares de celebración de las
asambleas y en general todo lo relativo al proceso
electoral.
CAPÍTULO
III
DE
LAS REGLAS OPERATIVAS DEL CONSEJO
SECCIÓN
I
DE
LAS REGLAS DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO Y DEL DESARROLLO DE LAS
SESIONES
Artículo
20.- Convocatoria. El
Consejo Superior del Ministerio Público sesionará de manera ordinaria con la
periodicidad dispuesta por su Reglamento no pudiendo ser mayor de un mes, por
convocatoria del Procurador General de la República. Sesionará
extraordinariamente cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, por
convocatoria del Procurador General de la República o por convocatoria que
formulen tres de sus miembros.
Artículo
21.- Quórum. El
Consejo Superior del Ministerio Público sesionará válidamente a puertas cerradas
o de manera pública con un quórum de por lo menos tres de sus integrantes.
Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se
tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros y adquirirán
firmeza inmediatamente. En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo
quórum y nivel de votación.
1)
La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo excusa fundada. En ningún
caso el Consejo Superior del Ministerio Público podrá adoptar decisiones sin la
presencia del
Procurador
General de la República. Su participación no es delegable en sus sustitutos ni
ninguna otra persona.
2)
Las sesiones se celebrarán en el lugar que se indique en la
convocatoria.
Artículo
22.- Secretaría del Consejo. La
Secretaría General del Ministerio Público fungirá como Secretaría del Consejo
Superior del Ministerio Público.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS ÓRGANOS DE APOYO OPERATIVO
Artículo
23.- Órganos de apoyo operativo del Consejo: El
Consejo Superior del Ministerio Público tendrá como órganos de apoyo operativo
para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las
siguientes dependencias:
1)
La Dirección General de Persecución del Ministerio
Público.
2)
La Dirección General de la Carrera del Ministerio Público.
3)
Escuela Nacional del Ministerio Público.
4)
La Contraloría General del Ministerio Público.
5)
La Secretaría General del Ministerio Público.
Artículo
24.- Organización y funcionamiento. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, la organización y funcionamiento
de estas dependencias serán establecidos mediante los reglamentos que a tal
efecto dicte el Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del
Ministerio Público dispondrá todo lo relativo a la creación de órganos o
dependencias que gestionen las cuestiones administrativas, financieras o de
recursos humanos de la institución.
SECCIÓN
I
DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSECUCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo
25.- Director General de Persecución.
La
Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a cargo de un
Director General que será seleccionado por el Procurador General de la República
entre sus Procuradores Generales Adjuntos que provengan de la Carrera. Su
mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período
consecutivo.
Artículo
26.- Funciones. Corresponde
al Director General de Persecución del Ministerio Público:
1)
Formular propuestas de políticas de persecución penal y someterlas a la
aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del
Procurador General de la República.
2)
Supervigilar al Ministerio Público en la investigación y en el ejercicio de la
acción penal, la ejecución de las políticas de persecución penal y el
cumplimiento de las instrucciones generales.
3)
Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público sobre la
dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción
penal y su oportunidad o la protección de sujetos en riesgo, en atención a la
complejidad o especialidad del caso, la investidura de las personas involucradas
como imputadas o víctimas, el interés público comprometido o las prioridades
institucionales.
4)
Tramitar las instrucciones particulares que le sean requeridas por el Procurador
General de la República y las Procuradurías
Especializadas.
5)
Coordinar el sistema de protección de víctimas, testigos u otros sujetos en
riesgo en los procesos penales.
6)
Dirigir, coordinar y supervisar las Procuradurías Especializadas que cree el
Consejo Superior del Ministerio Público.
7)
Asentir, personalmente o a través de cualquier miembro del Ministerio Público
que designe, los procesos penales cuando lo considere necesario para una
adecuada gestión del caso. Esta avocación estará precedida de un dictamen
motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del
caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado.
No procederá en los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en
primera instancia a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de
Justicia.
8)
Supervisar y garantizar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la
investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público. Podrá realizar
gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de
investigación o seguridad a nivel nacional para facilitar esta dirección
funcional.
9)
Dirigir los cuerpos de investigadores técnicos del Ministerio
Público.
10)
Resolver sobre las recusaciones planteadas contra Procuradores Generales de
Corte de Apelación.
11)
Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la
dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un Procurador General
de Corte de Apelación, conforme al escalafón, para suplir la ausencia de quien
la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la
República, el cual podrá confirmar o modificar esta
decisión.
12)
Presentar su planificación y proyectos al Consejo Superior del Ministerio
Público, por intermedio del Procurador General de la República, para su
discusión y aprobación.
13)
Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la
ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la
República.
14)
Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo
al
Procurador
General de la República.
15)
Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del
Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales.
16)
Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias
anuales de gestión del Ministerio Público.
17)
Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión,
especialización o ubicación de Procuradurías Regionales o Especializadas y
Fiscalías, con la correspondiente distribución de sus
integrantes.
18)
Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, el traslado de los funcionarios del
Ministerio Público cuando resulte indispensable para garantizar su seguridad o
la de sus familiares.
19)
Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
SECCIÓN
II
DIRECCIÓN
GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
27.- Director General de Carrera. La
Dirección General de Carrera del Ministerio Público estará a cargo de un
Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio
Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de
circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por
un segundo y único período consecutivo.
Artículo
28.- Requisitos. Para
ser Director General de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse los
siguientes requisitos:
1)
Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad.;
2)
Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía, administración,
ciencias sociales o afines, con estudios especializados y haber acumulado una
experiencia en dicho ejercicio no menor de siete años.
3)
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
4)
No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del
Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo
29.- Funciones. Corresponde
al Director General de Carrera del Ministerio Público:
1)
Ejercer la dirección funcional del Sistema de carrera del Ministerio Público de
conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior
del Ministerio Público.
2)
Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público,
por intermedio del Procurador General de la República, su planificación
estratégica y proyectos institucionales.
3)
Gestionar y mantener actualizado el escalafón de los miembros del Ministerio
Público y su personal técnico y administrativo para la toma de decisiones sobre
los ascensos y movimientos internos en atención a los méritos, evaluación de
desempeño, capacitación y tiempo en el servicio.
4)
Formular propuestas de políticas de gestión de la Carrera o reformas al
escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio
Público por intermedio del Procurador General de la
República.
5)
Informar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, las vacantes que surjan en el Ministerio
Público.
6)
Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, la reducción, congelación o ampliación de la
matrícula de integrantes del Ministerio Público, en atención a criterios de
carga de trabajo, complejidad, extensión territorial y en general a las
prioridades o necesidades institucionales.
7)
Crear y mantener actualizado un Registro de miembros del Ministerio Público con
todas las informaciones relativas al ingreso, declaraciones juradas,
movimientos, reconocimientos, acciones disciplinarias, capacitación,
evaluaciones y otros aspectos relevantes a su desarrollo profesional dentro del
Ministerio Público.
8)
Propiciar la realización de estudios estadísticos y analíticos que alimenten el
proceso de toma de decisiones para la planificación del ingreso, movimiento y
ascenso de los integrantes de la Carrera del Ministerio
Público.
9)
Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, la convocatoria de concursos públicos
para aspirantes a fiscalizador o
concursos internos para ascensos cuando en el escalafón existan dos o más
integrantes en condiciones de optar o cuando se trate de una posición
directiva.
10)
Ejecutar los concursos internos para ascensos cuando
corresponda.
11)
Diseñar y someter a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público,
por intermedio del Procurador General de la República, los instrumentos de
evaluación de desempeño de los miembros de la Carrera del Ministerio Público
para su aplicación periódica y sistemática.
12)
Gestionar el sistema de evaluación de desempeño de los miembros de Carrera
del
Ministerio
Público.
13)
Planificar, implementar y gestionar el plan de desarrollo de cada miembro de
Carrera del Ministerio Público y proveer los medios necesarios para asegurar que
todos tengan acceso a la capacitación, tutoría, experiencia y oportunidades que
los habiliten para optar a posiciones superiores en el tiempo establecido en la
ruta de Carrera.
14)
Formular las escalas salariales y los programas de compensación de los miembros
del Ministerio Público de acuerdo con los presupuestos aprobados y la normativa
vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del
Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la
República.
15)
Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la
ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la
República.
16)
Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al
Procurador General de la República.
17)
Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del
Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales.
18)
Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias
anuales de gestión del Ministerio Público.
19)
Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
SECCIÓN
III
ESCUELA
NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
30.- Escuela Nacional del Ministerio Público. La
Escuela Nacional del Ministerio Público es el órgano responsable de la
capacitación de los miembros del Ministerio Público, los aspirantes a
fiscalizador y su personal técnico y administrativo. Tiene la categoría de
Instituto de Educación Superior y, en consecuencia, una vez obtenida la
acreditación oficial correspondiente, estará autorizada a expedir títulos y
certificados con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por
las instituciones de educación superior. Podrá formular recomendaciones sobre
los planes de estudio de las carreras de Derecho y otras relacionadas con su
ejercicio a través del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
Artículo
31.- Funciones. Corresponde
a la Escuela Nacional del Ministerio Público:
1.
Elaborar las bases de los concursos públicos para aspirantes a fiscalizador y
llevar a cabo su ejecución.
2.
Diseñar y ejecutar los programas de capacitación inicial para aspirantes a
fiscalizador.
3.
Elaborar y ejecutar los programas de capacitación, ordinarios y
especializados, dirigidos a los
miembros del Ministerio Público para que perfeccionen sus conocimientos y
desarrollen las habilidades y destrezas necesarias para cumplir su papel de
acuerdo con el perfil del cargo definido en el escalafón y los planes de
desarrollo de la Carrera.
4.
Diseñar y ejecutar programas de capacitación conjunta para miembros del
Ministerio Público y de la policía u otras agencias ejecutivas de investigación
o seguridad.
5.
Desarrollar programas de adiestramiento para el personal técnico y
administrativo del Ministerio Público.
6.
Establecer un modelo educativo que asegure la calidad de los programas y
materiales de capacitación.
7.
Conformar un cuerpo docente interdisciplinario que incluya miembros del
Ministerio Público y de la comunidad académica.
8.
Promover el conocimiento institucional mediante investigaciones y publicaciones
sobre temas de interés para el Ministerio Público.
9.
Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de
talleres, mesas de debate, disertaciones, seminarios, conferencias y otros
eventos similares.
10.
Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del
extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento
integral de la administración de justicia.
11.
Coordinar con otras instituciones o empresas nacionales, organismos de sociedad
civil y entidades o gobiernos extranjeros cooperantes, actividades específicas
de capacitación conforme a los intereses y necesidades
institucionales.
12.
Recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas e
instituciones nacionales o internacionales y de gobiernos extranjeros con la
aprobación de su Consejo Académico.
13.
Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
Artículo
32.- Consejo Académico. La
Escuela Nacional del Ministerio Público contará con un Consejo Académico
integrado por:
1.
El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus
funciones en el primer o en el segundo sustituto.
2.
Un Procurador General de Corte de Apelación, con experiencia o capacitación en
educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos
años.
3.
Un Procurador Fiscal, con experiencia o capacitación en educación superior,
elegido entre sus pares, por un período de dos años.
4.
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo.
5.
El Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar,
un miembro designado por su Junta Directiva.
6.
Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, con reconocida
experiencia docente, elegido por el Consejo Superior del Ministerio Público, por
un período de dos años.
7.
Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector
justicia, seleccionado por el Consejo Superior del Ministerio Público cada dos
años.
8.
El Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público quien tiene
voz, pero sin voto y funge como secretario del Consejo.
Artículo
33.- Funciones del Consejo Académico. Corresponde
al Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público, las
siguientes funciones:
1.
Formular, orientar y dictar las políticas académicas generales que normarán la
Escuela Nacional del Ministerio Público.
2.
Aprobar los programas de capacitación de la Escuela Nacional del Ministerio
Público y sus respectivas metodologías y sistemas de evaluación, a propuesta de
su Director General.
3.
Asesorar a la Escuela Nacional del Ministerio Público en la formulación y
ejecución de proyectos de investigación, programas académicos y diseño de
sistemas de evaluación.
4.
Establecer los criterios para otorgar reconocimientos y títulos honoríficos a
aquellas personalidades, nacionales o extranjeras que, dado su probado
compromiso en los valores del sistema democrático, su trayectoria profesional y
su reconocido prestigio moral, sean merecedores de los
mismos.
5.
Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
Artículo
34.- Director General. La
dirección funcional de la Escuela Nacional del Ministerio Público estará a cargo
de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio
Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de
circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por
un segundo y único período consecutivo.
Artículo
35.- Requisitos. Para
ser Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben
cumplirse los siguientes requisitos
1.
Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad.
2.
Ser licenciado o doctor en Derecho, con estudios de postgrado y tener siete años
de ejercicio profesional, con experiencia docente.
3.
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
4.
No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del
Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo
36.- Funciones. Corresponde
al Director General de la Escuela Nacional del
Ministerio
Público:
1.
Dirigir la Escuela Nacional del Ministerio Público de conformidad con los
reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio
Público.
2.
Implementar las políticas académicas generales dictadas por el Consejo Académico
de la Escuela Nacional del Ministerio Público.
3.
Definir los programas de capacitación propios de gestión de la Carrera en
coordinación con el Director General de Carrera y el Director General de
Persecución del Ministerio Público para someterlos a la aprobación del Consejo
Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la
República.
4.
Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la
ejecución de sus funciones por intermediación del Procurador General de la
República.
5.
Formular la planificación y diseñar los proyectos de la Escuela para su
presentación al Consejo Superior del Ministerio Público por intermediación del
Procurador General de la República.
6.
Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Escuela y presentarlo al
Procurador General de la República para su aprobación y posterior integración en
el presupuesto general anual del Ministerio Público.
7.
Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del
Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos
institucionales.
8.
Dar seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Escuela Nacional del
Ministerio Público y proponer los ajustes y modificaciones requeridos en virtud
del desarrollo de las actividades bajo su dirección.
9.
Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de la memoria
anual de gestión del Ministerio Público y en cualquier otro asunto que le sea
requerido.
10.
Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los
reglamentos.
SECCIÓN
IV
CONTRALOR
GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
37.- Contralor General. El
Contralor General del Ministerio Público será designado por el Consejo Superior
del Ministerio Público previo concurso de expediente.
Artículo
38.- Requisitos. Para
ser Contralor General del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1.
Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de
edad.
2.
Ser contador público autorizado, especialista con experiencia y reconocida
integridad moral.
3.
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
4.
No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del
Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo
39.- Funciones. Corresponde
al Contralor del Ministerio Público:
1.
Fiscalizar y controlar las operaciones y cuentas del Ministerio Público mediante
inspecciones y conciliaciones.
2.
Velar por el cumplimiento de la normativa, las políticas y controles
administrativos del Ministerio Público, teniendo acceso a todos sus
registros.
3.
Rendir informes directamente al Consejo Superior del Ministerio Público con la
periodicidad que éste establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos
de irregularidades o incumplimientos por parte del Ministerio
Público.
4.
Firmar los informes financieros del Ministerio Público.
5.
Las demás funciones atribuidas por la ley y los
reglamentos.
SECCIÓN
V
SECRETARÍA
GENERAL
Artículo
40.- Secretaría General del Ministerio Público.
La Secretaría General del Ministerio Público es un órgano adscrito al Procurador
General de la República que le brinda asistencia en el despacho de los asuntos
de su competencia. Sus servicios podrán ser brindados en las Procuradurías y
Fiscalías y en cualquier otro lugar que disponga el Procurador General de la
República. Estará a cargo de un abogado con al menos seis años de experiencia
profesional, designado por el Procurador General de la
República.
Artículo
41.- Funciones. Corresponde
a la Secretaría General del Ministerio Público:
1)
Llevar el registro de antecedentes penales y expedir las certificaciones
correspondientes.
2)
Gestionar el registro de las asociaciones sin fines de
lucro.
3)
Tramitar los expedientes de exequátur y ejercer las funciones de policía en el
ejercicio de los abogados y notarios públicos.
4)
Representar y gestionar los servicios públicos que le asigne el Consejo Superior
del
Ministerio
Público.
5)
Recibir, clasificar, despachar y salvaguardar toda la documentación generada por
el Procurador General de la República y el Consejo Superior del Ministerio
Público y expedir las certificaciones cuando corresponda.
6)
Tramitar las ejecuciones de multas, garantías económicas y resoluciones sobre
impedimentos de salidas.
7)
Otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos.
SECCIÓN VI
FUNCION DE VIGILANCIA
Artículo
42.- Ámbito. El
Consejo Superior del Ministerio Público establecerá mediante reglamento las
instancias encargadas de recabar y suministrar información actualizada y fiable
sobre la situación de las dependencias del Ministerio Público, vigilar el
funcionamiento de sus servicios y contribuir al mejoramiento de su
gestión.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
43.- Universo electoral. Salvo
el caso de los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la
República, el derecho a elegir y ser elegido es exclusivo de los miembros de la
Carrera del Ministerio Público. A los fines de la integración del Consejo
Superior se consideran equivalentes de los Procuradores Generales de Cortes de
Apelación y de los Procuradores Fiscales, sus respectivos
adjuntos.
Artículo
44.- Derogatoria. La
presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea
contraria.
SECCIÓN
II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
Primero: El
Consejo Superior del Ministerio Público deberá aprobar las reglamentaciones
indicadas en la presente ley dentro de los doce meses a partir de su
promulgación.
Transitorio
Segundo: El
Consejo Superior del Ministerio Público tomará las medidas administrativas
correspondientes a los fines de adecuar las estructuras administrativas internas
que ejercen las funciones atribuidas a los órganos consignados en la presente
ley.
Transitorio
Tercero: Los
miembros provisionales del Consejo Superior del Ministerio
Público
que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, deberán ser sustituidos tras la celebración de la
Asamblea Electoral que deberá realizarse en el mes de noviembre de 2010,
conforme al siguiente procedimiento:
a)
Convocatoria:
El
Comité Electoral previsto por esta ley emitirá una Convocatoria
a
Asambleas,
que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de
Internet del Ministerio Público, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el
plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte
días.
b)
Propuestas:
La
propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa
y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus
propuestas institucionales. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante
la Secretaría General de Ministerio Público, que las tramitará sin demora al
Comité Electoral y serán publicadas en el portal de Internet del Ministerio
Público.
c)
Centros
de votación: El
Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo
de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de miembros del Ministerio
Público.
d)
Proselitismo:
En
ningún caso se podrá utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para
realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo Superior
del
Ministerio
Público.
Transitorio
Cuarto: A
partir de la promulgación de la presente ley el Consejo Directivo de la Escuela
Nacional del Ministerio Público, se denominará Consejo Académico de la Escuela
Nacional del Ministerio Público. El Comité Electoral del Consejo Superior del
Ministerio Público dirigirá, organizará y fiscalizará simultáneamente el proceso
eleccionario de aquellos miembros del Ministerio Público que para integrar el
Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben ser
electos por sus pares.
Transitorio
Quinto: Reglamentación. Mientras
no se emitan los reglamentos correspondientes, el Ministerio Público deberá
regirse por el marco normativo vigente, en la medida en que resulte compatible
con esta ley.
Transitorio
Sexto: Derechos adquiridos. En
la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de
los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de
Carrera al amparo de la Ley 78-03 y la reglamentación
respectiva.
Transitorio
Séptimo: Ajuste de cargos. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de
los miembros del Ministerio Público al desafío constitucional del siguiente
modo:
•
Todo
Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la
Carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador
General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón
y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente
ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio
Público a propuesta del Procurador General de la República. Aquellos
Procuradores Adjuntos que no formen parte de la Carrera permanecerán en sus
funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su
reemplazo.
•
Todo
Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de
una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que
está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores
Generales de Corte de Apelación y se mantendrá en sus actuales funciones hasta
tanto el Consejo Superior del Ministerio Público lo ratifique o reasigne
conforme la presente ley.
•
Todo
Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la Carrera
del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte
de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrá bajo la
supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del
Ministerio Público autorice la distribución de tareas que
corresponda.
•
Todo
Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o
equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón
correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrá en sus actuales
funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público lo ratifique,
reasigne o ascienda conforme la presente ley.
•
Todo
Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del
escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los
méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las
evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela
Nacional del Ministerio Público.
•
Miembros
Provisionales. Dentro de los seis meses que siguen a la entrada en vigencia de
la presente ley, el Consejo Superior del Ministerio Público aprobará el
calendario de sustitución, por miembros de Carrera y conforme al escalafón, de
los funcionarios que sin ser parte de la Carrera ocupan en el Ministerio Público
un cargo distinto al de Procurador Adjunto del Procurador General de la
República. La sustitución se efectuará progresivamente hasta completar la
matrícula de los miembros de Carrera del Ministerio
Público.
•
Cuerpo
Técnico de Investigación. El proceso de puesta en marcha del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Policía Nacional deberá ser completado dentro de los doce
meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley.
DADA
en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez; años 167º de la
Independencia y 148º de la Restauración.
Abel
Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia
Milagros Mejía Mercedes René
Polanco Vidal
Secretaria Secretario
DADA
en
la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo
Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a
los
diecinueve
(19) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de
la
Independencia
y 148 de la Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez
Presidente
Rubén
Darío Cruz Ubiera Juan
Olando Mercedes Sena
Secretario Secretario
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de
la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ