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LEY No. 46-97 MEDIANTE LA CUAL LA OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ASIGNARÁ UNA PARTIDA GLOBAL POR LA SUMA MENSUAL CORRESPONDIENTE A LA DUODÉCIMA PARTE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y LEY DE GASTOS PÚBLICOS APROPIADA CADA AÑO, EN FAVOR DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL PODER JUDICIAL.

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

Ley No. 46-97

 

CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la autonomía administrativa del Poder Legislativo y del Poder Judicial, prevista en la Constitución de la República.

 

CONSIDERANDO: Que urge acelerar el proceso de reformas en que actualmente se encuentra el Estado, que incluya la independencia de los poderes públicos y la descentralización gubernamental.

 

VISTO los Artículos 3, 4, el Párrafo II del Artículo 34 y el Inciso 12 del Artículo 37 de la Constitución de la República.

 

VISTA la Ley No. 531 del 20 de diciembre de 1969, Ley Orgánica del Presupuesto para el Sector Público.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- La Oficina Nacional de Presupuesto asignará una partida global a más tardar el día veinte (20) de cada mes, por la suma mensual correspondiente a la duodécima parte del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos apropiada cada año en favor del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

 

PARRAFO I: El Contralor General de la República tendrá un plazo de 24 horas para la aprobación del libramiento de pago.

 

PARRAFO II: El Tesorero Nacional transferirá a las cuentas correspondientes del Poder Judicial y del Poder Legislativo la suma aprobada por el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto del Fondo Cien (100) de la Cuenta República Dominicana, a más tardar veinticuatro (24) horas después de aprobado el libramiento de pago. Si el día veinte (20) cae sábado, domingo o día feriado, tanto la asignación del Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, como la transferencia del Tesorero Nacional, deberá hacerse al menos el día laborable anterior a la fecha límite.

 

Artículo 2.- Si, por cualquier razón, no se produjese dicha entrega, el Administrador General del Banco de Reservas, transferirá de la Cuenta República Dominicana las partidas correspondientes que figuren apropiadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, a la cuenta del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento escrito del Presidente del Senado y del Secretario, o del Presidente de la Cámara de Diputados y del Secretario, o del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Secretario de la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso.

 

Artículo 3.- El incumplimiento de lo establecido en el Artículo Primero (1ro.) se castigará con la destitución y la inhabilitación a ocupar cualquier cargo público por un período no menor de ocho (8) años.  Igual pena, si fuere el caso, se aplicará al incumplimiento del Artículo dos (2). En ambos casos se aplicará una multa equivalente a la totalidad de los sueldos percibidos en las funciones públicas ocupadas durante los doce (12) últimos meses, en forma independiente de las otras penas que puedan resultar de los Códigos Civil y Penal.

 

Artículo 4.- La solicitud de destitución, en los casos previstos en los Artículos 1 y 2, se formulará mediante instancia sometida al Presidente de la República, por violación a la ley, previa aprobación de la Cámara correspondiente, o por las dos terceras partes de la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, en el caso de la justicia.  Esta solicitud deberá ser atendida dentro de los tres días laborables siguientes, a partir de los cuales dichos funcionarios cesarán en sus funciones, y todos los actos en que intervengan se consideran nulos a los fines de la ley, haciéndose pasibles de las sanciones previstas por la Constitución de la República.

 

Artículo 5.- Se autoriza al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia a establecer las unidades administrativas que sean necesarias para el manejo autónomo de sus respectivos presupuestos.

 

Artículo 6.- Si por cualquier razón, el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos no es aprobado antes de iniciar el año fiscal, se aplicará el presupuesto que hubiere sido aprobado en favor del Poder Legislativo y del Poder Judicial en el año anterior, más cualquier suma que haya sido aprobada por ley en fecha posterior al conocimiento y aprobación de dicho Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

 

Artículo 7.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Congreso Nacional y el Poder Judicial gozarán de autonomía presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 8.- La presente ley deroga o modifica cualquier artículo de ley, decreto, reglamento, orden administrativa o disposición legal que le sea contraria, en especial la Ley No.531, Ley Orgánica del Presupuesto para el Sector Público.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente

 

 

                                             Lorenzo Valdez Carrasco                            Julio Ant. Altagracia Guzmán

                                                          Secretario                                                      Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

Amable Aristy Castro

Presidente

 

 

                                           Enrique Pujals                                                      Rafael Octavio Silverio

                                               Secretario                                                                  Secretario

 

 

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

Leonel Fernández

 

 

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