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LEY No. 46-97 MEDIANTE
LA CUAL
LA OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO ASIGNARÁ UNA PARTIDA GLOBAL POR LA SUMA
MENSUAL
CORRESPONDIENTE A LA DUODÉCIMA
PARTE DEL
PRESUPUESTO DE INGRESOS Y LEY DE GASTOS PÚBLICOS APROPIADA CADA AÑO, EN FAVOR
DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL PODER JUDICIAL.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de
la
República
Ley No.
46-97
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la autonomía
administrativa del Poder Legislativo y del Poder Judicial, prevista en
la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: Que urge acelerar el proceso de reformas en que
actualmente se encuentra el Estado, que incluya la independencia de los poderes
públicos y la descentralización gubernamental.
VISTO los Artículos 3, 4, el Párrafo II del Artículo 34 y el
Inciso 12 del Artículo 37 de la
Constitución de
la República.
VISTA
la Ley No. 531 del 20 de diciembre de 1969, Ley Orgánica del
Presupuesto para el Sector Público.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.-
La Oficina Nacional de Presupuesto asignará una partida global a más tardar
el día veinte (20) de cada mes, por la suma mensual correspondiente a la
duodécima parte del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos apropiada
cada año en favor del Poder Legislativo y del Poder
Judicial.
PARRAFO I: El
Contralor General de la República tendrá un plazo de 24 horas para la aprobación del
libramiento de pago.
PARRAFO II: El
Tesorero Nacional transferirá a las cuentas correspondientes del Poder Judicial
y del Poder Legislativo la suma aprobada por el Director de
la Oficina Nacional de Presupuesto del Fondo Cien (100) de
la Cuenta República Dominicana, a más tardar veinticuatro (24) horas
después de aprobado el libramiento de pago. Si el día veinte (20) cae sábado,
domingo o día feriado, tanto la asignación del Director de
la Oficina Nacional de Presupuesto, como la transferencia del Tesorero
Nacional, deberá hacerse al menos el día laborable anterior a la fecha
límite.
Artículo 2.-
Si, por cualquier razón, no se produjese dicha entrega, el Administrador General
del Banco de Reservas, transferirá de la Cuenta
República Dominicana las
partidas correspondientes que figuren apropiadas en el Presupuesto de Ingresos y
Ley de Gastos Públicos, a la cuenta del Senado, de la
Cámara de Diputados y de
la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento escrito del Presidente del
Senado y del Secretario, o del Presidente de la
Cámara de Diputados y del
Secretario, o del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia y del
Secretario de la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso.
Artículo 3.- El
incumplimiento de lo establecido en el Artículo Primero (1ro.) se castigará con
la destitución y la inhabilitación a ocupar cualquier cargo público por un
período no menor de ocho (8) años.
Igual pena, si fuere el caso, se aplicará al incumplimiento del Artículo
dos (2). En ambos casos se aplicará una multa equivalente a la totalidad de los
sueldos percibidos en las funciones públicas ocupadas durante los doce (12)
últimos meses, en forma independiente de las otras penas que puedan resultar de
los Códigos Civil y Penal.
Artículo 4.- La
solicitud de destitución, en los casos previstos en los Artículos 1 y 2, se
formulará mediante instancia sometida al Presidente de la
República, por violación a
la ley, previa aprobación de la Cámara correspondiente, o por las dos terceras partes de la
matrícula de la Suprema Corte de Justicia, en el caso de la justicia. Esta solicitud deberá ser atendida
dentro de los tres días laborables siguientes, a partir de los cuales dichos
funcionarios cesarán en sus funciones, y todos los actos en que intervengan se
consideran nulos a los fines de la ley, haciéndose pasibles de las sanciones
previstas por la Constitución de la
República.
Artículo 5.- Se
autoriza al Presidente del Senado, al Presidente de la
Cámara de Diputados y al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia a establecer las unidades administrativas
que sean necesarias para el manejo autónomo de sus respectivos
presupuestos.
Artículo 6.- Si
por cualquier razón, el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos no es
aprobado antes de iniciar el año fiscal, se aplicará el presupuesto que hubiere
sido aprobado en favor del Poder Legislativo y del Poder Judicial en el año
anterior, más cualquier suma que haya sido aprobada por ley en fecha posterior
al conocimiento y aprobación de dicho Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos.
Artículo 7.- A
partir de la promulgación de la presente ley, el Congreso Nacional y el Poder
Judicial gozarán de autonomía presupuestaria y
administrativa.
Artículo 8.- La
presente ley deroga o modifica cualquier artículo de ley, decreto, reglamento,
orden administrativa o disposición legal que le sea contraria, en especial
la Ley No.531, Ley Orgánica del Presupuesto para el Sector
Público.
DADA en
la
Sala de Sesiones de
la
Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año mil
novecientos noventa y seis, año 153 de la
Independencia y 134 de
la Restauración.
Héctor Rafael Peguero
Méndez
Presidente
Lorenzo
Valdez Carrasco
Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario
Secretario
DADA en
la
Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis (6)
días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de
la Independencia y 134 de la
Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique
Pujals
Rafael Octavio Silverio
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de
la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones
que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de
la República.
PROMULGO la presente Ley y mando
que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los
dieciocho (18) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete,
año 153 de la Independencia y 134 de la
Restauración.
Leonel
Fernández
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