
Ley
No. 6-86 que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las
obras construidas en el territorio nacional,
incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo común de Servicios
Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de
la Construcción y todas sus ramas a fines.
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
CONSIDERANDO:
Que la industria de la construcción constituye un factor muy importante para el
desarrollo de toda sociedad y una fuente permanente de
empleos;
CONSIDERANDO:
Que, sin embargo, la garantía del trabajador de la construcción está limitada
por la circunstancia de ser empleado a destajo o parcial y no reciben bonos ni
doble sueldos;
CONSIDERANDO:
Que la industria de la construcción se diferencia por su especialidad, y se le
reconoce un papel tecnificado frente a los demás aspectos del trabajo en
general;
CONSIDERANDO:
Que el ramo de la construcción ha adquirido un desarrollo tal, que se rige por
sus propias leyes laborables y se establecen salarios acordes con sus
funciones;
CONSIDERANDO:
Que todos los trabajadores de la construcción, en general, quedan sin protección
económica alguna al término del empleo de la obra o parte de
ella;
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario la adopción de medidas que regulen el derecho de los
trabajadores de la construcción y sus afines en materia de protección y
garantía;
VISTA
la Ley No. 45 del 25 de mayo de 1979,
VISTA
la Resolución 163 del 25 de febrero de 1963,
VISTOS
los Artículos 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433, del Código de
Trabajo, modificados por la Ley No. 80, del 5 de diciembre de
1963.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1. Se establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el valor de
todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del
Estado, para laceración del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y
todas sus ramas afines.
Artículo
2. Se establece retener el 1% (uno por ciento) a los trabajadores del pago de
cada obra que se realice para acumularlo a la causa y objetivo de la
Ley.
Artículo
3. La especialización del 1% (uno por ciento) establecido por esta Ley se
aplicará a toda construcción, reparación, remodelación o ampliación de
construcciones, cuyo costo exceda de los RD$ 2,000.00 en adelante calculados por
el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano.
Artículo
4. La Dirección General de Impuestos internos y sus oficinas en todo el país
tendrán a cargo la recolección de estos fondos, los cuales serán enviados al
banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines. El envío se hará
dentro de los primeros 20 días de cada mes.
Artículo
5. Se crea el Consejo Técnico de Administración y Control de los fondos
acumulados por concepto de esta ley, el cual se regirá por un reglamento que
elaborará el Consejo y aprobará el Poder Ejecutivo en base a la ley, 60 días
después. Se denominará Consejo Técnico de Administración y Control de los fondos
del Área de Construcción.
Artículo
6. El Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Área de la
Construcción estará compuesto de la siguiente manera:
a)
El secretario de Estado de Trabajo u otro funcionario que éste designe en su
lugar, quien lo presidirá;
b)
Un representante de la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del
Estado;
c)
Un representante del Instituto Dominicano de Seguro Social
(IDSS);
d)
Dos representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de
la Construcción y afines;
e)
Un representante del Sindicato de los Carpinteros;
f)
Un representante del Sindicato de los Albañiles;
g)
Un representante del Sindicato de los Plomeros;
h)
Un representante del Sindicato de maestros de obras Viales
Calificadas;
i)
Un representante del Sindicato de los Electricistas;
j)
Un representante del Sindicato de los Varilleros;
k)
Un representante del Sindicato de los Pistoleros de
compresión;
l)
Un representante del Sindicato de los Pintores;
m)
Un representante del Sindicato de los Topógrafos;
n)
Un representante del Sindicato de los Mosaístas;
ñ)
Un representante de la Federación de la Construcción del Distrito y sus
afines;
o)
Un representante del Sindicato de Maestros Constructores de
Edificaciones;
p)
Un representante de la Asociación de Maestros de Obras
Calificadas;
q)
Un asesor Laboral, quien deberá ser electo por los miembros del Consejo, previo
acuerdo de la mayoría.
Artículo
7. Los representantes de instituciones del Estado ante el Consejo no podrán
optar por cargos administrativos que se relacionen con esos
fondos.
Artículo
8. Los valores acumulados por el concepto de esta Ley serán distribuidos en un
50% para los servicios sociales de las organizaciones y sus miembros y un 50%
para las pensiones y jubilaciones.
Artículo
9. El Consejo de Administración y Control de los fondos hará una distribución
equitativa de esos recursos, de acuerdo a la representación y membresía de la
organización.
Artículo
10. Los fondos provenientes de esta Ley ingresarán a una cuenta especial en el
Banco de Reservas o un banco del Estado de la República Dominicana, los cuales
estarán bajo la supervisión de la Contraloría General de la
República.
Artículo
11. Todas las federaciones, sindicatos y trabajadores del área de la
construcción y afines disfrutarán de los mismos derechos y los recursos que se
acumulen por concepto de esta Ley serán para uso exclusivo de esta
clase.
Artículo
12. Las personas, instituciones, compañías, fabricas y todo lo que se relacione
con el área de la construcción, que incumpla los preceptos de la presente Ley,
serán castigados con el pago de RD$ 5,000.00 (cinco mil pesos oro) de multa o
seis (6) meses de prisión o ambas a la vez.
Artículo
13. Esta Ley modifica cualquier
otra que le sea contraria.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito nacional, Capital de la República
Dominicana, a los doce días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta
y cinco; año 142 de la Independencia y 123 de la
Restauración.
Hugo
Tolentino DIAP
Presidente
Eladia
Medina
José María Díaz
Secretaria
Secretario
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito nacional, Capital de la República Dominicana, a los
dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y seis; año
142 de la Independencia y 123 de la Restauración.
Vicente
A. Castillo Peña
Vicepresidente
en Funciones
Rafael
Fernando Correa Rogers Juan
Belarminio Rodríguez Álvarez
Secretario
Secretario
SALVADOR
JORGE BLANCO
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República;
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año mil novecientos
ochenta y seis, año 143 de la Independencia y 123 de la
Restauración.
SALVADOR
JORGE BLANCO