
Ley No. 86-11 sobre Disponibilidad de Fondos Públicos
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que
para la marcha regular y continua de los asuntos públicos resulta indispensable
la disponibilidad de los recursos financieros asignados a los órganos y
entidades públicas en el Presupuesto General del Estado.
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que
la Constitución de la República en su Artículo 236 consagra que: “Ninguna
erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley
y ordenada por funcionario competente”.
CONSIDERANDO TERCERO:
Que
uno de los principios esenciales de nuestro derecho público lo constituye lo
relativo a la inembargabilidad de los fondos públicos y de los bienes que forman
parte del dominio público nacional y municipal.
CONSIDERANDO CUARTO:
Que
el Artículo 45 de la Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que las entidades públicas no
podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones
forzosas.
CONSIDERANDO QUINTO:
Que
el Artículo 258 de la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito
Nacional y los Municipios, dispone que los ingresos y derechos municipales sólo
pueden ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el Concejo
Edilicio.
CONSIDERANDO SEXTO:
Que
se ha constituido en una práctica perniciosa a los intereses públicos el embargo
en manos de terceros o del Tesorero Nacional, de los fondos asignados en los presupuestos públicos a
los órganos del Estado, los organismos autónomos y descentralizados no
financieros, el Distrito Nacional, los municipios y los distritos
municipales.
CONSIDERANDO SÉPTIMO:
Que
los intermediarios financieros se escudan en la condición de terceros para
retener los fondos públicos asignados a los órganos y entidades públicas, hasta
tanto intervenga un levantamiento judicial o amigable, con el consiguiente
perjuicio para la colectividad.
CONSIDERANDO OCTAVO:
Que
se hace necesario establecer los mecanismos que eviten el entorpecimiento de los
cometidos públicos a cargo de los órganos y entidades
estatales.
CONSIDERANDO NOVENO:
Que
la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados a los órganos y
entidades estatales no significa en modo alguno consagrar la irresponsabilidad
del Estado y demás entes públicos, por lo que es oportuno disponer los
mecanismos a través de los cuales las personas beneficiarias de sentencias de
condenas a pago de sumas de dinero dictadas por los órganos jurisdiccionales
contra el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, las
hagan efectivas.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1.-
Los
fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o
asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los
órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así
como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto de
tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de
embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.
Artículo 2.-
Las
entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, el
Tesorero Nacional, así como las personas físicas o morales que sean deudoras de
los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no
incurrirán en responsabilidad civil alguna por las erogaciones de fondos y por
los pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus
manos haya sido practicado.
Artículo
3.- Las
sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al
Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez
adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas
con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la
sentencia.
Párrafo.-
En la
ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de
intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de
salarios del personal de la administración pública.
Artículo 4.-
En
caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la
condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el
Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de
los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del
ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el
Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las
previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario
siguiente.
Artículo 5.-
El
funcionario público que, a sabiendas de la indisponibilidad de fondos
presupuestarios, ordenare la adquisición de bienes o contratación de obras y
servicios que no hayan sido previamente consignados en el presupuesto de la
institución y aprobados según la ley, incurrirá en falta grave en el ejercicio
de sus funciones y será pasible de las sanciones previstas en la ley, sin
perjuicio de las acciones en responsabilidad civil que puedan emprender partes
interesadas.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil once; años 168º de la Independencia y 148º
de la Restauración.
Abel Atahualpa
Martínez Durán
Presidente
Orfelina Liseloth Arias Medrano René
Polanco Vidal
Secretaria Ad-Hoc. Secretario
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de
marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la
Restauración.
Reinaldo Pared
Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz
Ubiera
Amarilis Santana
Cedano
Secretario Secretaria
Ad-Hoc.
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la
República Dominicana
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO
la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13)
días del mes de abril del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia
y 148 de la Restauración.
LEONEL
FERNÁNDEZ
