

REPUBLICA
DOMINICANA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Resolución
núm. 58-2010, sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para
la imposición o variación de la medida de coerción prisión
preventiva.
Dios,
Patria y Libertad
República
Dominicana
En
nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo
la siguiente resolución:
Visto
la Constitución de la República;
Visto
la Convención Americana de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de
1948;
Visto
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de
1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm.
684, de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451,
del 12 de noviembre de 1977;
Visto
el Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 76-02;
Atendido,
que el artículo 226 del Código Procesal Penal, con la finalidad de ser aplicadas
en la fase preparatoria de los procesos para que rijan durante el tiempo de
investigación de las infracciones, establece las siguientes medidas de
coerción:
1-
La presentación de una garantía económica suficiente;
2-
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3-
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informa regularmente al juez;
4-
La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;
5-
La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o
lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6-
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7-
La prisión preventiva.
Atendido,
que el artículo 227 del referido código dispone que procede aplicar medidas de
coerción cuando concurren las siguientes circunstancias:
1-
Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una
infracción;
2-
Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de
las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no
someterse al procedimiento;
3-
La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de
libertad.
Atendido,
que el juez que ordenase una o varias de las medidas de coerción establecidas en
el Código Procesal Penal debe hacerlo siempre de manera sopesada, adecuada,
racional y cautelosa, toda vez que este mecanismo de control debe garantizar de
manera rigurosa, tanto la presentación del imputado o de los imputados a todos
los actos de procedimiento así como la efectiva protección a la sociedad en
general y a las víctimas de los crímenes y delitos en
particular;
Atendido,
que de la combinación de los artículos 227 y 229 del mencionado Código se deriva
que la prisión preventiva, como medida de coerción, procede cuando concurran las
circunstancias expresadas en el referido artículo 227, siendo necesario que el
juez evalúe el peligro de fuga tomando en consideración varios elementos como
son: el arraigo del imputado en el país, su domicilio, asiento familiar y
actividad laboral, lo cual necesariamente debe probarse mediante documentos;
asimismo, facilidad del imputado para ocultarse o abandonar el país y si ha
ofrecido falsa información sobre su residencia; así como también el grado de
peligrosidad del hecho, reflejado en la escala de severidad de la pena imponible
al imputado en caso de ser condenado; la importancia o magnitud del daño
personal o social que deba ser resarcido y el comportamiento del reo durante el
procedimiento o con anterioridad al mismo;
Atendido,
que en adición a los elementos anteriormente citados que sirven de base para
evaluar el peligro de fuga, los jueces deben tener en consideración el hecho
comprobado de que el imputado forma parte de manera asociada de un grupo
criminal, o si en caso de recibir su libertad se pondría en juego la seguridad
de la sociedad o la posible obstrucción a la investigación judicial, o si existe
la presunción de que el imputado se reintegre, una vez puesto en libertad, a la
organización delictiva a la cual se sospecha pertenece y utilice los medios que
ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros
imputados, o que destruirá,
modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o el hecho
fundado de que el imputado podría atentar o ejecutar actos de represalia en
contra del acusador o denunciante;
Atendido,
que las condiciones anteriores conforman un cuadro de aspectos que deben
constatarse de manera conjunta y armónica, y por ende no sólo debe tomarse en
cuenta uno de estos aspectos de manera aislada o
independiente;
Atendido,
que en cuanto al artículo 238 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Salvo
lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier
estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del
imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por
resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que
en su momento las justificaron”, debe entenderse que el espíritu del mismo es
que en todo estado del procedimiento existe la posibilidad de variar las medidas
de coerción impuestas, pero esto es a condición de que surja, real y
concretamente, una variación de las condiciones y/o circunstancias que
originalmente se tomaron en cuenta al momento de dictarse la
medida;
Por
tales motivos,
RESUELVE:
Primero:
Declara
que el juez o corte que en virtud de las atribuciones que le confiere la ley,
imponga medida de coerción, debe evaluar de manera conjunta y armónica los
elementos y circunstancias que establecen los artículos 227 y 229 del Código
Procesal Penal, así como las otras condiciones establecidas en la presente
resolución;
Segundo:
Declara
que el juez o la corte que revise la medida de coerción prisión preventiva, para
variarla está en el deber ineludible de motivar su decisión, lo cual significa
que queda obligado a explicar ampliamente en su resolución en qué consiste la
variación de las condiciones que en su momento justificaron la prisión
preventiva; asimismo debe exponer cuáles documentos o circunstancias se
presentan por primera vez el día de la variación de la medida de coerción que no
existían cuando se ordenó la prisión preventiva;
Tercero:
Declara
que el concepto variación de presupuesto debe entenderse como la desaparición de
la causa o el motivo que sirvió de fundamento para la imposición de la prisión
preventiva que se dictó originalmente;
Cuarto:
Ordena
que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República,
a los jueces penales y publicada en el Boletín Judicial.
Así
ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara
de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, el once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), años 166°
de la Independencia y 146° de la Restauración.
Jorge
A. Subero Isa
Rafael
Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo
Álvarez Valencia Margarita A. Tavares
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez
de Goris
Julio
Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana
Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Pedro
Romero Confesor José E. Hernández Machado
Nos.,
Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada
por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él
expresados.-
Grimilda
Acosta
ch
Secretaria
General.